Exp. 2762-10






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Parte Querellante: Cesar Herrera Aponte, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.590.075.
Apoderado Judicial: Luisa Gioconda Yaselli inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205.
Parte Querellada: Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (LA CASA S.A)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de jubilación).
Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, en fecha 21 de abril de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2762-10.
En fecha 26 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó reformular la presente querella funcionarial
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación; en fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones y citaciones correspondientes de la querella la cual fue contestada por el ente querellado en fecha 07 de diciembre de 2010. Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 04 de Febrero de 2011, dejándose constancia de la comparecencia solo por la parte querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:
1.- el pago de la diferencia mensual por seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. F 6.449,82), dejados de cancelar desde el 27 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se produzca el pago en cuestión
2.- el pago de las costas que cause el presente proceso.
3.- el pago de los intereses moratorios tomando como punto de partida la fecha del injustificado incumplimiento en el pago de la diferencia del monto mensual de la jubilación que le corresponde a su representado desde el 27 de noviembre de 2006, hasta el momento de dictarse la respectiva sentencia.
Manifiesta que su representado goza del beneficio de pensión de jubilación desde fecha 25 de abril de 2004, con una remuneración mensual de mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs F 1.479,10) en la empresa Corporación de Abastecimientos y de Servicios Agrícolas S.A (la CASA S.A)
Que dicho beneficio le fue suspendido en el mes de junio de 2005, al ingresar a un cargo de Alto Nivel en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ostentando el cargo de Director de Auditoria y Seguimiento en la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que fue notificada a la Corporación de Abastecimientos y de Servicios Agrícolas S.A.
Que su representado ha intentado lograr una conciliación amistosa con los representantes legales de la referida Corporación no siendo posible, pues ha solicitado el respectivo reajuste al monto mensual del beneficio de su pensión de jubilación que por ley y justicia le corresponden sin obtener respuesta alguna, lo cual a su decir vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que a su representado se le ha causado un daño patrimonial al no reajustarse el monto de su jubilación y pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios cuyo derecho esta contenido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.
Concluye que el recalculo que debe efectuar el ente que otorgó el beneficio de jubilación debe realizarse tomando en consideración el ultimo cargo ejercido por su representado esto es Director de Auditoria y Seguimiento en el Ministerio de Relaciones Exteriores con un sueldo mensual de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. F 6.449,82) y con una remuneración integral anual de ciento trece mil trescientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 113.360,55) de los cuales a su juicio han debido cancelársele a su representado desde el 17-11-2006, razón por la cual solicitan se ajuste el monto de la jubilación y se le cancelen las sumas dejadas de percibir desde la indicada fecha hasta el momento en que se produzca el efectivo ajuste, incluyendo los correspondientes intereses moratorios los cuales solicita sean calculados desde el momento en que se causó el daño hasta la fecha efectiva en que se produzca el pago.
Invoca un criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. Nº 2007-1407) y concluye que “la Jubilación debe ser considerada en base al cargo, y a la remuneración que tenia para el momento de que el funcionario solicita su beneficio”
Por otra parte, la Abogada Marianela Castillo C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.731, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (la CASA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:
Solicita como punto previo se declare la prescripción de la acción por cuanto la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (la CASA) fue notificada mediante oficio Nº DGRRHH 5574 de fecha 15 de julio de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores que el hoy querellante sería designado Director de Auditoria y Seguimiento adscrito a la Dirección Interna a partir del 15 de julio de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, razón por la cual considera esta representación que el lapso para el ejercicio de la acción de ajuste de jubilación debe ser computado desde que se produjo su remoción del cargo que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considera aplicable la prescripción de un (1) año de la Ley Orgánica del Trabajo y no la de tres (3) años que establece el Código Civil y que en virtud de ello su representada no esta obligada al pago de las pensiones que se demandan.
Por otro lado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella incoada y particularmente que su representada adeude diferencia alguna por concepto de Pensión de Jubilación, Intereses Moratorios, y Costas Procesales y por ello argumenta los alegatos en base a:
Que en fecha 25 de abril de 2004, se le otorgó al hoy querellante el beneficio de jubilación devengando un salario mensual de mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. F 1.479,10).
Posteriormente el ciudadano Cesar Herrera Aponte ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de Director de Auditoria y Seguimiento adscrito a la Dirección Interna, situación que fue notificada a la CASA S.A recibida en fecha 29 de julio de 2005, lo que trajo como consecuencia la suspensión del beneficio de jubilación.
Que en fecha 13 de noviembre de 2006, fue removido del cargo lo cual fue notificado a la CASA S.A mediante comunicación recibida en fecha 17 de noviembre de 2006, razón por la cual se reanudaron los pagos por concepto de jubilación.
Sostiene que el monto de la pensión de jubilación le fue incrementado a la cantidad de mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 1.886,46) y que ese monto se le pagó desde el 01 hasta el 15 de junio de 2007, en cuya oportunidad se le canceló una diferencia retroactiva correspondiente a dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (2.647,79).
Que si bien, la CASA S.A realizó el pago de la pensión de jubilación desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de mayo de 2007, por un monto de mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. F 1.479,10), el incremento correspondiente a tales meses fue pagado en el mes de junio de 2007, con el respectivo retroactivo.
Arguye que no es cierto que el ciudadano hoy querellante este cobrando por concepto de pensión de jubilación la cantidad de mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. F 1.479,10) toda vez que a partir de su egreso ese monto fue incrementado a la cantidad de mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 1.886,46).
Niega, rechaza y contradice que el hoy querellante tenga derecho al reajuste de pensión de jubilación así como tampoco a la presunta diferencia por montos dejados de cancelar ya que su salario mensual devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores era de cinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 5.863,48), dentro del cual gozaba de un salario básico mil seiscientos cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 1.640,16), es decir un monto inferior al que recibe por concepto de pensión de jubilación.
En relación a los intereses moratorios sostiene que dicha solicitud debe declararse improcedente en base a que la deuda reclamada no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor por lo que a su juicio considera que no es liquida y exigible hasta tanto no sea expresamente reconocido en sede administrativa o en sede judicial así como también por que la CASA S.A desde el mes de junio de 2006, realizó el recalculo de pensión de jubilación el cual presuntamente venía cancelando mensualmente desde el mes de noviembre del mencionado año.
En cuanto a la condenatoria en costas alega los privilegios y prerrogativas de los cuales goza su representada encontrándose fundamentados en atención a que la CASA S.A es una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (LA CASA S.A), por el reajuste de pensión de jubilación de la parte actora, en base al último cargo ostentado, esto es, de Director de Auditoria y Seguimiento adscrito a la Dirección General de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En virtud de que la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que se trata de una demanda interpuesta por un trabajador, contra - una Empresa del Estado Venezolano creada como forma de Sociedad Mercantil cuyo capital accionario pertenece a la Republica-, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación según Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 369.819, en fecha 17 de junio de 2009, derivada de la relación que existió entre el demandante y la mencionada Empresa.
De manera que, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación una sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, un particular contra una empresa del Estado - caso: (Jaime Coromoto Abdala Gallegos vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.) y mediante la cual sostuvo lo siguiente:
De la revisión del expediente se observa que se trata de dos tribunales, de distintas competencias por la materia, que plantean conflicto negativo de conocer en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los representantes legales del ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, cuya pretensión es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Teniente Coronel del Ejército Félix Osorio Guzmán, en fecha 18 de octubre de 2007, en su carácter de Presidente de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL).
(…omissis…)
Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
“...El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…”.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado.
De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte…”
En ese mismo orden de ideas, la ya referida Sala Plena en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, además de ratificar un criterio establecido por la Sala Político Administrativa, dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:
“(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral,
Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)”. (Resaltado del original).
Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado “…se regirán por la legislación laboral ordinaria…”, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.
Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…”
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, estableció taxativamente que todas las empresas del Estado venezolano, deben regirse por la legislación ordinaria, por el mencionado Decreto, y por las demás normas aplicables; así como todos aquellos empleados o trabajadores que estén al servicio de dichas empresas, igualmente deben regirse por la legislación ordinaria. Finalmente concluyó que el Órgano Jurisdiccional competente para atender ese tipo de demandas era un Tribunal de Juicio del Trabajo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del estado venezolano, están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte se observó del estudio a las aludidas sentencias, que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo (legislación laboral), según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, antes referido, y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral existente entre el recurrente y la empresa la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
Al analizar el caso concreto se observa que se solicita el ajuste de la jubilación otorgada en fecha 25 de abril de 2004, por el ciudadano Rafael José Oropeza, en su carácter de Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (CASA S.A) en base al último cargo ostentado, esto es, de Director de Auditoria y Seguimiento adscrito a la Dirección General de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Que la presente acción versa sobre una solicitud interpuesta contra una empresa del Estado venezolano, específicamente la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (CASA S.A), registrada bajo las normas de un derecho privado con la cual el solicitante mantuvo una relación de trabajo, que culminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación (que resulta ser una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del estado), en cuyo caso la prestación de servicio se regía por la legislación ordinaria, específicamente por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa. Siendo ello así es indudable que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales del Trabajo al no estar amparado el recurrente por el régimen estatutario, ni ostentar el carácter de funcionario público y debido a la naturaleza del conflicto planteado (laboral).
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, no menos cierto es que el requisito de la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa, aun en prima face antes de emitir pronunciamiento definitivo, y en atención a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva, el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales este Tribunal se declara incompetente para decidir el presente recurso, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- INCOMPETENTE por considerarse incompetente por la materia en el presente recurso incoado por el ciudadano Cesar Herrera Aponte titular de la cedula de identidad Nº 1.590.075, antes identificado, representado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Alis Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.205 y 16.608, respectivamente, contra la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (CASA S.A).

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (03) día del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO
TERRY GIL

En esta misma fecha, a los (03) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011) siendo las tres y treinta post meridiem. (03:30pm) Se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
EXP. 2762-10/FC/TG/om