REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: Gladis Molner Viuda de Aponte, Jackeline Aponte Molner, Miledy Aponte Molner y José Luis Aponte Molner, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.134.482, 6.252.990, 10.868.613, y 11.922.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jovito Villalba Silva y José Humberto Moreno Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 2.116 y 75.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alberto José Mercado Lucero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.426.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción-Venta.
EXPEDIENTE N°: AP11-V-2010-001164
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado José Humberto Moreno Villalba, apoderado judicial de los ciudadanos Gladis Molner Viuda de Aponte, Jackeline Aponte Molner, Miledy Aponte Molner y José Luis Aponte Molner, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.134.482, 6.252.990, 10.868.613, y 11.922.952, respectivamente, contra del ciudadano Alberto José Mercado Lucero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.426.959.
Alega la parte actora, que suscribió un Contrato de Opción de Compra-Venta, entre cuyas cláusulas son: Primera, “Los Promitentes Vendedores”, se obligan a vender a “El Prominente Comprador”, quien se obliga a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre ella; y Segunda, el precio convenido por ambas partes para la venta y al que se contrae dicho compromiso es la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); fundamentando la demanda en los artículos 1.160, 1.257, 1.263 y 1.276 del Código Civil; que habiendo sido infructuosa las gestiones efectuadas para que el prestatario cumpliese voluntariamente con sus obligaciones contractuales procede a demandar al deudor ciudadano Alberto José Mercado Lucero.
Consignados los recaudos, por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, emplazándose al demandado a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, en las horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando librar despacho bajo oficio, anexando la compulsa respectiva, previo suministro de los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, consignados los fotostatos por la parte actora, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación al demandado, asi como comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado se sirva practicar la citación ordenada; y a los fines de aperturar el cuaderno de medidas se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para aperturar el cuaderno de medidas y emitir el pronunciamiento respectivo.
Dicho lo anterior, y de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2010, ordenándose librar despacho al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en fecha 13 de enero de 2011, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en el estado Miranda; y, siendo que la parte actora no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 23 de marzo de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
N° de asunto: AP11-V-2010-001164
Asistente que realizó la actuación: Luis José Rangel Mesa
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