REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Once(2011)
AÑOS 151º Y 200º
ASUNTO : AP11-V-2010-001180.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME BLAS LORENZO DELGADO, venezolano, Médico, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ Y LUIS JOSE GRANADILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 82.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A” con RIF (J-31100010-0), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 734-A; a la Sociedad Mercantil INVER ANDES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero del año 2005 registrada bajo el Nº 32, tomo 485-a-VII, propietaria del cien por ciento (100%) del capital social del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre del año 2009 en el expediente Nº489014, propiedad de la referida sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía C.A.; y como solidarios obligados, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASTILLO BELTRAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29-11-1996, anotado bajo el Nº10, tomo 103-A, propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social (acciones) de la sociedad mercantil, Instituto Metropolitano de Cirugía, y a los ciudadanos LEOPOLDO EDUARDO CASTILLO BOZO y GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO titulares de las cedulas de identidad números V-5.299.793, V-6809.557 respectivamente, como únicos propietarios y accionistas de la referida sociedad mercantil CASTILLO BELTRÁN C.A. y obligados solidarios en un cincuenta por ciento (50%) de su representado; a la sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO RULY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-07-2007, anotado bajo el Nº 80, tomo 139 A Sgdo, propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del capital social (acciones) de la sociedad mercantil, Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., y a los ciudadanos LEONILDE MARIA RODRIGUES DA SILVA Y RUBEN ENRIQUE OROPEZA PERDOMO, titulares de las cédula de identidad números E-81.359.506, V- 6.907.165 respectivamente, como únicos propietarios y accionistas de la referida SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CORPORATIVO RULY C.A., y obligados solidarios en un cincuenta por ciento (50%) de su representado ; y por ultimo al ciudadano JOSE ALBERTO ZERPA ALBORNOZ, como Director Médico del referido INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, PATRIMONIALES Y MORALES.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente asunto se inició por libelo demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2010 por los ciudadanos JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ Y LUIS JOSE GRANADILLO, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME BLAS LORENZO DELGADO, ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado una vez efectuado el correspondiente sorteo de Ley. En dicho libelo los demandantes demandaron al INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A con RIF (J-31100010-0), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 734-A, en la persona del ciudadano RICHARD JOSE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.143.667, en su carácter de Director de la empresa demandada, y a los ciudadanos CARLOS LOBO, REGINA RODRIGUEZ, LEOPOLDO CASTILLO, GABRIEL CASTILLO Y JOSE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.888.321, V-13.309.061, V-5.299.793, V-6.809.557 y V-3.882.135, respectivamente, los primeros cuatro (04) en su condición de socios propietarios y solidariamente obligados por el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A, y el ultimo en su propio nombre y como Director Medico del referido Instituto.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió esta causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a esta demanda, en dicho escrito demandan por daños y perjuicios, patrimoniales y morales al “INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A” con RIF (J-31100010-0), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 734-A; a la Sociedad Mercantil INVER ANDES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero del año 2005 registrada bajo el Nº 32, tomo 485-a-VII, propietaria del cien por ciento (100%) del capital social del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre del año 2009 en el expediente Nº489014, propiedad de la referida sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía C.A.; y como solidarios obligados, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASTILLO BELTRAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29-11-1996, anotado bajo el Nº10, tomo 103-A, propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social (acciones) de la sociedad mercantil, Instituto Metropolitano de Cirugía, y a los ciudadanos LEOPOLDO EDUARDO CASTILLO BOZO y GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO titulares de las cedulas de identidad números V-5.299.793, V-6809.557 respectivamente, como únicos propietarios y accionistas de la referida sociedad mercantil CASTILLO BELTRÁN C.A. y obligados solidarios en un cincuenta por ciento (50%) de su representado; a la sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO RULY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-07-2007, anotado bajo el Nº 80, tomo 139 A Sgdo, propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del capital social (acciones) de la sociedad mercantil, Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., y a los ciudadanos LEONILDE MARIA RODRIGUES DA SILVA Y RUBEN ENRIQUE OROPEZA PERDOMO, titulares de las cédula de identidad números E-81.359.506, V- 6.907.165 respectivamente, como únicos propietarios y accionistas de la referida SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CORPORATIVO RULY C.A., y obligados solidarios en un cincuenta por ciento (50%) de su representado ; y por ultimo al ciudadano JOSE ALBERTO ZERPA ALBORNOZ, como Director Médico del referido INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA C.A.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 16 de diciembre de 2010, y se evidencia del siguiente computo que desde el día de la admisión de esta causa hasta el día que la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de reforma, ambas fechas exclusive, transcurrieron treinta y tres (33) días continuos los cuales se especifican a continuación Diciembre 2010: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23. Enero 2011: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. Febrero: 01. Excluyendo del presente computo los días de las vacaciones tribunalicias decembrina que fueron desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de 2011, en virtud que durante ese periodo los lapsos procesales se encontraban suspendidos. Por lo que se evidencia que durante el lapso antes aludido no hubo actuación tendiente por parte de la actora a fin de lograr citación alguna, por lo que no cumplió con su carga procesal.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CCHR.
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