REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH14-R-2008-000024

PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.568.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y BRICEIDA MORALES MIJARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 111.418 y 75.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE FATIMA MONIZ FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.442.991.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMWER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DECLINATORIA).
COMITENTE: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AH14-R-2008-000024


-I-

Se inició la presente incidencia de regulación de competencia que fuera interpuesta por el abogado en ejercicio Wilmer Antonio Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, actuando éste en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María De Fátima Moniz Freitas, ampliamente identificada en autos, en virtud de la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2008, por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, fuera incoada por la actora, Ciudadana Josefa María Ulgiati, igualmente identificada en autos, cuya decisión declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, declarándose en consecuencia competente para seguir conocimiento de la citada causa, y que contra la citada decisión ésta última representación interpuso el presente recurso de regulación de competencia.
Así las cosas, se observa de autos que una vez proferida la sentencia en comento, y haberse interpuesto el citado recurso ante el citado juzgado de Municipio, se logra verificar que mediante auto dictado el día 25/03/08, se ordenó la remisión de copias certificadas tanto de la solicitud, así como de la sentencia dictada, al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de decidir acerca del recurso interpuesto, dándose cumplimiento a lo acordado el día 01/07/08, librándose para ello dichas copias certificadas adjunto al oficio No. 270-08, las cuales fueron recibidas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 12/11/08, previa distribución realizada el día 07 de julio de 2008.
Luego de su recepción, se suscitaron varios actos de proceso y diligencias, entre ellas el abocamiento por parte de este juzgador, siendo la última de ellas el día 14/2/11.
-II-
DE LOS HECHOS
Los abogados, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y BRICEIDA MORALES MIJARES, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefa María Ulgiati Bracamonte, el 22 de enero de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana María de Fátima Moniz Freitas, cuya causa previa distribución realizada le correspondió el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dió entrada y se admitió el 6 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contenido de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 6 de marzo de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, declarándose en consecuencia competente para seguir conociendo de la demanda incoada. Observándose que contra la citada decisión la representación judicial de la accionada interpuso formal recurso de regulación de competencia, razón por la cual el citado juzgado de Municipio ordenó remitir copias certificadas tanto de la solicitud, como de la sentencia proferida al juzgado superior distribuidor, siendo remitido a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, donde se le dió entrada, para la tramitación de la citada incidencia; y, que con vista a las reiteradas diligencias cursantes en autos, pasa este Juzgador a decidir, sobre el asunto sometido a su conocimiento
y a tal efecto estima que:
Observa este Tribunal, que estamos en presencia de una regulación de competencia solicitada como medio de impugnación, contra una decisión dictada por un juzgado de primer grado (juzgado de municipio), que declaró sin lugar la cuestión previa por falta de competencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el juzgado de cognición, en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su Circunscripción, como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron remitidas a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece en su acápite lo siguiente:

“La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado nuestra).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, este Tribunal observa, que en el caso in comento, no es procedente que este Juzgado de Primera Instancia conociera de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada del juicio principal, ya que la competencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en decisiones anteriores (sentencia del 19 de noviembre de 2002, caso: Georges Spyropoulus), donde establece, que de acuerdo a la norma citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo que el tribunal que conoció en el primer grado, debió haber enviado los recaudos respectivos al Juzgado Superior de la Circunscripción correspondiente, entendido no como el superior jerárquico del tribunal que se pronunció sobre la incompetencia, sino el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud.

Lo anterior evidencia plenamente que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer del recurso de regulación de competencia, incompetencia fundada en razón de la competencia funcional establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido hay que tener muy bien definido que la distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a establecer competencias funcionales, o a dividir los tribunales por áreas de conocimiento especializada, no para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.

En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión del artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia funcional establecida expresamente por el legislador, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Con fundamento en las consideraciones antes referidas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer y decidir sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.




-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos que fueron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: Se le atribuye LA COMPETENCIA para el conocimiento y decisión del presente recurso a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente en su totalidad al Juzgado superior distribuidor correspondiente, para que conozca y decida en la forma en que se dispuso en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 día del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-R-2008-000024
CARR/MVA/rs