REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2005-000044
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RANGEL FORNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.533.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.863.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO COLMENARES TABARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.292.-
PARTE DEMANDADA: REMO PASSARIELLO PASCARELLA, ROSALBA GOELDLIN DE PASSARIELLO, REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN, CARMEN NILDA PASSARIELLO GOELDLIN, y JULIO CESAR PASSARIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.404.545, V.- 5.405.844, V.- 11.313.212, V.- 9.878.028 y V.- 13.556.631 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2004, en la cual se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos REMO PASSARIELLO PASCARELLA, ROSALBA GOELDLIN DE PASSARIELLO, REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN, CARMEN NILDA PASSARIELLO GOELDLIN, y JULIO CESAR PASSARIELLO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación que de los demandados se realizará.-
Gestionadas por la parte actora, las diligencias pertinentes a los fines de la citación personal de la parte demandada, así como del decreto de medida cautelar innominada; el día 28 de Enero de 2007, el ciudadano JULIO CESAR PASSARIELLO en su carácter de codemandado, compareció ante la sala de despacho de este Juzgado y se dio por citada tácitamente en el presente procedimiento solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por cuanto a su decir el estado Venezolano, pudiera tener interés en el presente juicio y lo cual traería como consecuencia la suspensión del proceso.-
Realizada la respectiva notificación de la Procuraduría General de la Republica, se recibió oficio Nº 1257, mediante la cual el ente gubernamental manifiesta su renuncia a la suspensión del proceso a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
Luego de ello se libraron las respectivas compulsas a fin de que se practicaran las citaciones personales de la totalidad del litis consorcio pasivo y como consecuencia la continuación del juicio.-
El día 11 de Octubre de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia las compulsas libradas en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.-
El día 15 de Octubre de 2004, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró el respectivo cartel.-
El día 22 de Diciembre de 2004, en virtud de haberse configurado las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal previa solicitud de parte, designo al ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY como defensor judicial de la parte demandada, a quien ordeno notificar a fin de que aceptara el cargo o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.-
El día 19 de Enero de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia mediante diligencia suscrita que practico la notificación del defensor judicial designado.-
El día 25 de Enero de 2005, compareció el Abogado OSWALDO JOSE MENDOZA OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2939, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN NILDA PASSARIELLO GOELDLIN se dio por citado en el presente juicio.-
El día 28 de Enero de 2005, compareció el Abogado MORRIS JOSE SIERRAALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.364, y actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REMO PASSARIELLO PASCARELLA, REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN y ROSALBA GOELDLIN DE PASSARIELLO se dio por citado en el presente juicio.-
El día 11 de Febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la co- demandada CARMEN NILDA PASSARIELLO GOELDLIN consignó escrito de contestación de la demanda oponiendo la Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 25 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de los co- demandados REMO PASSARIELLO PASCARELLA, ROSALBA GOELDLIN DE PASSARIELLO, REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN consignó a los autos escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 04 de Marzo de 2005, la parte actora consignó a los autos escrito rechazando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, el cual fue ratificado el día 07 de Marzo de 2005.-
El día 21 de Abril de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llamo a las partes a un acto conciliatorio, para el Octavo (8vo) día de despacho siguiente a las Once de la Mañana (11:00 a.m.)
Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes de común acuerdo y con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso suspendieron el curso del presente juicio, hasta el día 10 de Junio de 2005.-
Pasada la suspensión, la parte actora solicito el pronunciamiento del Tribunal en relación a la incidencia de cuestiones previas planteadas por la parte demandada.-
El día 25 de Octubre de 2005, la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial procedió a INHIBIRSE al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este juzgado continuar sustanciado el presente procedimiento.-
El día 03 de Febrero de 2006, este Tribunal de conformidad y en atención a principio de celeridad procesal y a fin de dar continuidad al curso de la causa, ordeno la notificación de las partes mediante boletas libradas a tal fin, incluidas la Superintendencia de Bancos y la Procuraduría General de la Republica.-
El día 23 de Julio de 2008, el Abogado ENRIE SABAL, consignó diligencia a los autos, renunciando al poder que le fuera otorgado en fecha 10 de Febrero de 2005.-
El día 07 de Agosto de 2009, comparecieron los Abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA, ALEJANDRO TORREALBA RAMIREZ y MORRIS SIERRAALTA PERAZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y renunciaron al poder que les fue conferido en apud acta en fecha 29 de Septiembre de 2004, por el ciudadano JULIO CESAR PASSARIELLO y de la misma manera renuncia al poder que le fuera otorgado en fecha 26 de Enero de 2005 por ante la notaria publica del municipio baruta del estado Miranda por los ciudadanos REMO PASSARIELLO PASCARELLA, ROSALBA GOELDLIN DE PASSARIELLO, REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN y para lo cual solicitaron copia certificada de dicha diligencia consignada en el expediente.-
El día 21 de Septiembre de 2009, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 07 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Político- Administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2006, (Constructora Arpe C.A.) señalo lo siguiente:
“… Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.
En tal sentido resulta necesario señalar que desde el 05 de Octubre de 2005, fecha en la cual se designó ponente para decidirla incidencia de incompetencia planteada por el apoderado judicial del Municipio Accionado, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada superando el lapso previsto en el aludido artículo 267 eiusdem, sin que dicho lapso existiese acto alguno de procedimiento por las partes o este Tribunal supremo.
A mayor abundamiento debe esta sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la incidencia de incompetencia e in admisibilidad de la acción planteada por el apoderado judicial del Municipio Ayacucho del estado Táchira, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de merito no existe impedimento para decretar la perención. Así la Sala Constitucional decisión Nº 853 del 05 de Mayo de 2006 estableció:
“…, aprecia esta sala constitucional que la declaratoria de perención opera en pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza de un juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte del proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de la sentencia es referido a la sentencia de fondo y que nace luego de que se ha dicho visto de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de merito. En este sentido se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 de fecha 17 de Mayo de 2004…”
Con fundamento expuesto y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita, cuyo criterio fue ratificado por esta Sala Político- Administrativa en sentencia de fecha Nº 1473 del 07 de Junio de 2006, resulta forzoso declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se decide Exp. 2003- 126¬0 Sent. Nº 02841. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini…..”

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el criterio asumido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País en sentencia Nº 853 de fecha 05 de mayo de 2006 y anteriormente trascrito, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes . Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2005-000044
CARR/MVA/ib