REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000203
PARTE DEMANDANTE: RICARDO A. BONAGURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.969.359, Representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS ZURITA DE RADA, WILLIAMS PÉREZ FERNÁNDEZ y CLAUDIA CAMARGO NAVIA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.471, 58.565 y 41.426 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALEJANDRO DAMIAN RAMOS, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.107.654, Representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.672.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 5 de Marzo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS ZURITA DE RADA y WILLIAMS PÉREZ FERNÁNDEZ, en representación del Ciudadano RICARDO A. BONAGURO, contra el Ciudadano ALEJANDRO DAMIAN RAMOS, por Cobro de Bolívares vía Intimación.
El 22 de Marzo del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Ciudadano ALEJANDRO DAMIAN RAMOS, para que apercibido de ejecución compareciera dentro del plazo de diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, más el término de distancia, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas, asimismo, se decretó Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la Parte Demandada hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.500,00), que corresponde al doble de la suma demandada.
El 21 de Abril del 2010, la Representación Judicial de la Parte Accionante, consignó copia certificada tanto del libelo de la demanda como de auto de admisión a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
El 16 de Junio del 2010, compareció el Abogado HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, actuando en representación deL Ciudadano ALEJANDRO DAMIÁN RAMOS, y consignó instrumento poder concedido por la parte intimada, dándose por citado de la presente causa.
El día 29 de Junio del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Intimada, hizo formal oposición al procedimiento por intimación incoado en contra de su representado.
En fecha 6 de Julio del 2010, el Profesional Jurídico HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, consignó escrito de cuestiones previas.
El día 15 de Julio del 2010, compareció el Abogado HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Intimada, y consignó escrito de cuestiones Previas.
El 22 de Julio del 2010, la Representación Judicial de la Parte Demandada, solicitó se dictara decisión de resolviendo las cuestiones previas.
Por diligencia del 7 de Octubre del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicitó se dictara decisión.
En fecha 7 de Diciembre del 2010, compareció la Abogada CLAUDIA CAMARGO NAVIA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, presentó escrito mediante el cual convino con lo señalado por la parte demandada en cuanto acudir al procedimiento arbitral.
Por auto de fecha 9 de Diciembre del 2010, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Representación Judicial de la Parte Demandada.
El día 15 de Diciembre del 2010, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Intimada, solicitando se dictara decisión. Lo propio hizo el 17 de Marzo del 2011.
Vencida la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas planteadas, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tenemos que el presente asunto se trata de un Cobro de Bolívares que por Letra de Cambio se incoó mediante el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Ciudadano RICARDO A. BONAGURO contra el Ciudadano ALEJANDRO DAMIÁN RAMOS.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada ejerció su derecho a formular oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica de la oposición al procedimiento intimatorio es que se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda o la interposición de cuestiones previas que a bien tuviere alegar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código Adjetivo.
Así las cosas, la Representación Judicial de la Parte Demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, por lo que esta Juzgadora pasa a examinarlo de seguidas.
La Representación Judicial de la Parte Intimada fundamentó la cuestión previa opuesta en la Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la demanda por intimación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
La Representación Judicial de la Parte Demandada fundamenta la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente causa, arguyendo que la letra de cambio que la Parte Actora pretende hacer valer mediante el presente juicio, es una de las siete letras de cambio que fueron libradas con ocasión a la Compra-Venta de Acciones que el Actor vendió a su representado.
Que en el mencionado contrato de compraventa específicamente en la Cláusula Décima, las partes estipularon que toda diferencia que surgiera entre ellas con ocasión a dicho contrato sería sometido a arbitraje, renunciando las partes de esta manera a la Jurisdicción Ordinaria como método para la Resolución de Conflictos que en la ejecución del contrato se presentara.
Que por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como de las decisiones emanadas de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que cito y transcribió es por lo que solicitó se declarara con lugar la presente cuestión previa.
Que en caso de declararse sin lugar la nombrada cuestión previa opone asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 3 de noviembre de 2010, en Recurso de Revisión solicitado a la Sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo del 2009, Expediente Nº 09-0573, estableció:
“1.- El sistema de justicia y el arbitraje.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08)…”.
Del detenido análisis del texto legal antes transcrito así como de la prenombrada decisión, cuyo criterio comparte esta Sentenciadora, y del estudio de las actas que conforman la presente causa, específicamente de la cláusula Décima del Contrato de Compraventa celebrado entre el ciudadano RICARDO A. BONAGURO y ALEJANDRO DAMIÁN RAMOS, así como del escrito de fecha 7 de Diciembre del 2010, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante donde conviene en la falta de jurisdicción de este Tribunal, es ostensible la voluntad manifiesta de los contratantes en acogerse al Procedimiento de Arbitraje, siendo forzoso para esta Sentenciadora, concluir que la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria, debe prosperar en derecho, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Caracas a los efectos de dirimir la presente controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- .-CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, por la existencia de una cláusula compromisoria opuesta por el Abogado HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
En consecuencia se declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales de Jurisdicción ordinaria, en virtud de la existencia de un Compromiso Arbitral, para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por RICARDO A. BONAGURO, contra ALEJANDRO DAMIÁN RAMOS; Y se ordena remitir el presente expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Caracas a los efectos de dirimir el presente caso.
Dada la Naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ventitres (23) días del mes de Marzo del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
ASUNTO: AP11-V-2010-000203
AMCdeM/LEV/MZ.-