REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°

PARTE ACTORA: LOMA DE ORO, C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Marzo de 1997, bajo el Nº 93, Tomo 101-A-Qto, en la persona de ALFONSO ALMENARA ROBLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.435, en su carácter de Endosatario en Procuración.-
PARTE DEMANDADA: HILARIA SÁNCHEZ DE ORTIZ y CRUZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.274.573 y V-6.861.844, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH16-M-2004-000031
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004 por el ciudadano ALFONSO ALMENARA ROBLES, abogado en ejercicio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la compañía LOMA DE ORO, C.A., identificados anteriormente por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos HILARIA SÁNCHEZ DE ORTIZ y CRUZ ORTIZ, dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2004, este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 26 de marzo de 2004, se libra despacho bajo oficio al Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexando las compulsas respectivas librada en esta misma fecha a la parte demanda, a los fines de que logre las citaciones personales de los demandados en la presente causa.-
En fecha 05 de agosto de 2004, se recibe las resultas de la comisión librada, donde no se logra la citación personal puesto que no entra dentro de la competencia del tribunal de municipio el lugar donde esta la residencia de los demandados.-
En fecha 26 de agosto de 2004, se comisiona al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se agote la citación personal de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 13 de diciembre de 2004, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, por cuanto el mismo fue nombrado Juez Temporal de este despacho.
En fecha 20 de mayo de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues fue nombrada juez temporal de este despacho.
En fecha 17 de enero de 2006, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, por cuanto fue nombrado juez titular de este despacho, agregándose en esta misma fecha las resultas de la comisión librada en fecha 26 de agosto de 2004
En fecha 18 de julio de 2006, se dejan sin efecto las compulsas libradas primeramente a la parte demandada y se ordena librarlas nuevamente así como se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 18 de julio de 2006, fecha en que se libran nuevamente las respectivas compulsas y se libra comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:02 pm

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO