AH16-M-2006-000033 Asistente No. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatuario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAMARA TORRES DE MARTINEZ, LUIS RAFAEL MEDERICO, LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR MATEY, JUDITH SANCHEZ, CARLOTA GONZALEZ ORSETTI, FREDDY AREVALO, MARIA CONSUELO VALLEJOS, MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ e IDELSA M. MARQUEZ BORJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158, 84.023, 58.784, 63.410 y 91.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO OMAR PAREDES GANDICA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-4.092.262. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2005, ante el Juzgado distribuidor de turno, por los abogados JULY VILLAMIZAR, MARIA VALLEJOS, MARIA SUAZO e IDELSA MARQUEZ, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue en contra del ciudadano RICARDO OMAR PAREDES GANDICA, fundamentada en los artículos 1.159, 1.264, 1.167. 1.277, 1.297 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17 de mayo de 2005, este Juzgado admitió la demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución, pague o se oponga a las cantidades de dinero que le intima la parte actora, ordenando librar compulsa y conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, anexando copia certificada del libelo de la demandada y del auto de admisión., librándose oficio
En fecha 06 de julio de 2005, se dictó auto comisionando para la práctica de la intimación del demandado al Juzgado de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndole al demandado dos (2) días como término de distancia, librándose despacho bajo oficio, anexando la boleta de intimación respectiva.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte actora consignó a los autos las resultas de la intimación del demandado.
En fecha 13 de febrero de 2006, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, se dictó auto ordenando librar cartel de intimación al demandado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel, comisionando para la fijación del cartel al Juzgado de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se libró oficio anexando el cartel.
En fecha 11 de junio de 2007, la actora consignó a los autos la publicación del cartel de intimación librado al demandado.
En fecha 28 de febrero de 2008, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado comisionado para la fijación del cartel, sin haber efectuado la fijación por falta de impulso procesal.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 28 de febrero de 2008, fecha en que se agregaron las resultas de la fijación del cartel provenientes del Juzgado comisionado, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 12:00 m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
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