REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000010

PARTE ACTORA APELANTE: LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.540.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 29, Tomo Nº 631 A Qto, representada legalmente por la ciudadana ANA IRIS MONTILLA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.045.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.355.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución en fecha 31 de enero de 2011, le fue sorteado a este Tribunal conocer del presente asunto. Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente se evidencia que riela a los folios que van del 22 al 24, auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en el que negó por improcedente la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, es menester recalcar que la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa incidentalmente y que riela en copia certificada a los folios que van del 1 al 13, fue en fecha 22 de enero de 2010.
Al respecto, se debe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su Artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”
Como consecuencia de lo anterior, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta conocen en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforma la categoría “A”.
Por otra parte, dispone la referida Resolución, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores. El primero, contenido del artículo 4 de la Resolución, que establece:

“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia “.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Resaltado de este Tribunal).

Criterio este que fue reiterado el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, en el que se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de este Tribunal).

Vistas las decisiones parcialmente transcritas supra, y los criterios en ellas contenidos, las acoge este Tribunal en aplicación de lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente del folio uno (01) se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de enero de 2010, y consecuencialmente recibida en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se advierte, que el presente juicio por cumplimiento de contrato, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el presente caso su aplicabilidad, y en consecuencia que este Juzgado resulte incompetente para conocer de la presente incidencia en segunda instancia. En virtud de lo anterior, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso ya que según la tanta mencionada Resolución dispone que sean los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial (Clase “A”) quienes conozcan sobre los referidos recursos.
Ahora bien, en virtud de que las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y visto igualmente que este Tribunal se considera incompetente a la vez, es forzoso plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 de nuestra normativa adjetiva civil.




III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer en alzada el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., identificados al inicio de este fallo. En consecuencia de lo anterior, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores y subsumidos al caso concreto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal ordena inmediatamente la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2011-000010