REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000400
PARTE ACTORA: HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.062.4780, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.826; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: SCORPION’S ATELIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2006, bajo el No. 19, tomo 189-A-Sdo; en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALEJANDRO MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.073.222; y al ciudadano NELSON JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.283.381.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno en la causa.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia la presenta causa a través de auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2010, con motivo de la demanda que por motivo del Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.062.4780, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.062.478, en contra de la sociedad mercantil SCORPION’S ATELIER, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALEJANDRO MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.073.222; y al ciudadano NELSON JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.283.381.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora, solicita se sirva librar Boleta de Citación y su compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 03 de Noviembre de 2010, a través de diligencia la parte actora consigna este juzgado los emolumentos a los fines de la gestión de la citación. En fecha 08 de noviembre de 2010, se libro compulsa de citación de la parte actora En fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial. Procede a consignar resultas de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante diligencia solicita a este tribunal se libre Cartel de Citación. En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la medida de embargo preventivo solicitada. En fecha 23 de febrero de 2011, solicita el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil.

II

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora actuando en su propio nombre manifestó su voluntad para desistir del presente procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, contra la sociedad mercantil SCORPIONS ATELIER, C.A., y NELSON JOSE MERCHAN ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000400