REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000470
PARTE ACTORA: A/A SUPPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A-Pro., de fecha 5 de junio de 2000, empresa representada por su Director ciudadano EDUARDO JOSE ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.537.979.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.851.
PARTE DEMANDADA: TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil identificada según Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30604285-7, domiciliada en el kilómetro 11, carretera Petare - Santa Lucia, Filas de Mariche del Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.567.152, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial provenientes del sistema de distribución de causas, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A. En su escrito libelar argumenta la actora que: En fecha 25 de octubre de 2007, nace la relación contractual entre la empresa A/A SUPPLY, C.A., y la empresa TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., con ocasión de la adquisición de una volqueta identificada con las siguientes características: PLACA: 80J-SAO; MARCA: BATEAS GERLAP; MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2007; COLORES: NARANJA, SERIAL CARROCERIA: 8X9SV082X7S035284; TIPO: VOLTEO; PESO: 7.000 Kg.; CAPACIDAD DE CARGA: 22 M³; que la volqueta por su naturaleza se adhiere a otro vehículo para cumplir su función, en este caso fue instalada en un camión TRAKKER 720T, MARCA IVECO, propiedad del ciudadano EDUARDO JOSE ANGOLA LARES; que en fecha 06 de noviembre de 2007 ocurrió un accidente a la volqueta, ya que las juntas y bisagras de la caja se desprendieron de las soldaduras y se le comunicó de lo ocurrido al representante de la empresa demandada; que en fecha 9 de noviembre de 2007 se le envió comunicación a la empresa TECNO DIESEL DE VENEZUELA, C.A. a los fines de reconfirmar el accidente ocurrido al vehículo para que la vendedora procediera a resarcir a la empresa de los daños y pérdidas patrimoniales ocasionadas, la comunicación fue recibida por el ciudadano JOSE MAURIZ SAAVEDRA, quien realizó la venta; que en fecha 12 de noviembre de 2007 el ciudadano JOSE OVIEDO realizó peritaje a la unidad siniestrada a los fines de determinar el porcentaje de los daños; que en fecha 28 de enero de 2008, la empresa TECNO DIESEL DE VENEZUELA, C.A., retiró el chasis de la volqueta para repararla y fue entregada el día 20 de mayo de 2008, en este sentido se reclama en la presente demanda el lucro cesante calculado desde el momento del siniestro hasta el día que entregaron la volqueta, ya que se han causado perdidas y daños patrimoniales a la empresa; que la presente demanda tiene por objeto lograr el resarcimiento del lucro cesante, reclamado a la empresa TECNO DIESEL DE VENEZUELA, C.A., por cuanto desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta el momento de la devolución del inmueble en cuestión, transcurrieron siete meses, tiempo en el cual la empresa dejó de producir aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES BsF. 498.960,00; que fundamentan la demanda en los Artículos 1.185, 1.273 del Código Civil; que finalmente, agotada la vía extrajudicial a los fines de lograr que se indemnice los daños ocasionados, es por lo que acuden a demandar a la empresa TECNO DIESEL DE VENEZUELA, C.A., para que pague lo siguiente: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 498.960,00) monto de la indemnización que pagará por concepto de LUCRO CESANTE; Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) por concepto de deterioro del camión TRAKKER 720T, MARCA IVECO; Tercero: Las costas del presente juicio hasta su definitiva.
En fecha 2 de junio de 2010 se dictó auto admitiendo la demanda rigiéndose por los tramites del juicio ordinario.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se procedió a citar a la sociedad mercantil TECNO DIESEL DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MAURIZ SAAVEDRA y en fecha 8 de diciembre de 2010 compareció el ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO BONVICINI, apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito mediante el cual solicitó sean desechadas las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia de cuestiones previas pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Arístides Rengel, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse, es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el Artículo 78.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente el Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. De una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y de otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.
Invocado el defecto de forma del libelo de demanda, es importante destacar que nuestro derecho no es sacramental, de manera que basta que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, para evitar afectar el derecho de defensa del demandado, sin que exista un riguroso parámetro para ello.
De la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales.
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que del folio 51 y su vuelto el apoderado judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada, como es el defecto de forma del libelo de la demanda en el que se alegó que no consta donde fue inscrita la demandada, la fecha de inscripción, el número de inscripción y el tomo que identifica los datos de inscripción de la empresa TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., ni la cualidad con la que actúa el ciudadano JOSE MAURIZ SAAVEDRA.
En referencia a la sustanciación que debe aplicarse al momento de la oposición de cuestiones previas, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:
“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del Artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el Artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.” (Resaltado del Tribunal)
De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte actora subsanó el defecto de forma opuesto por la demandada, en dicho escrito de subsanación procede a identificar plenamente a la empresa demanda, señalando que la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 84-A-sgdo; así mismo, identificó al ciudadano JOSE MAURIZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.500.367, como representante de la empresa y cuyo cargo es el de Gerente General de la firma mercantil. En tal virtud, es del criterio de este juzgador que la subsanación efectuada cumple con los extremos legales adjetivos y sustantivos por lo que dicha cuestión previa debe declararse SUBSANADA y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 1º al 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyen incidentes donde las primeras ocho purifican el proceso de vicios que pudieren afectarlo, mientras que las otras restantes tienen un tratamiento mixto, ya que se pueden promover u oponer para ser resueltas en incidencia preliminar o para ser decididas como punto previo en el fondo de la sentencia de mérito, y como estas afectan al derecho discutido por las partes, la declaratoria con lugar, conforme lo dispone el Artículo 356 eiusdem, tiene por efecto que la demanda quedare desechada o extinguida.
La parte demandada tal y como se dejó establecido en el escrito que fuere presentado en su oportunidad opuso la cuestión previa establecida en el Artículo 346, especialmente el Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, las cuales a juicio de este tribunal pertenece al grupo que obsta la atendibilidad de la pretensión.
Así las cosas, este tribunal en atención a la doctrina patria (específicamente el Código de Procedimiento Civil, Tomo III Ricardo Henríquez La Roche. 3ra Edición) señala: a) cosa juzgada: “identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa. “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”
Considera este juzgador en atención al análisis a la doctrina citada y efectuada sobre la cosa juzgada, para que esta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, y
c) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo
carácter que el anterior.
Al respecto, el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Se debe dejar claro, que este Juzgado una vez abierta -ope legis- la incidencia a pruebas, la parte demandada cuestionante, no trajo a los autos las pruebas de la existencia de una causa anterior la cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas identificada con la nomenclatura AP11-V-2009-001258, lo cual impide a este juzgador establecer su procedencia o improcedencia.
La doctrina establece el principio de la carga de la prueba y la auto responsabilidad de las partes por su inactividad. Entendiendo como la carga de una de las partes que le impone el deber de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invoque a su favor o por que el opuesto goza de presunción o por su notoriedad.
El principio de la carga de la prueba, como uno de los principios generales de la prueba judicial, esta comprendido en la regla que ordena al Juez “atenerse a lo alegado y probado en autos” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual los hechos que sirven de fundamento al juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el Juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal que tenga sobre el hecho, pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas.
Adicionalmente cabe destacar, que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Por las razones expuestas, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada cuestionante, ya que no trajo a los autos las pruebas de la existencia de la cosa juzgada, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela declara: PRIMERO: SUBSANADA correctamente el Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadana FRANCIA GONZALEZ y SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada opuesta por la Parte Demandada ciudadano PAULO GONCALVES en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000470
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