REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000464
PARTE ACTORA: JUANITA FILOMENA MARGARITA DE LANGE, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 893.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO JOSE NIÑO ESCALONA y MIREYA J. ORTEGA G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.839, y 19.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.337.261.
ABOGADO ASISTESNTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.838.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

I

Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, presentado por el ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLÁN LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.337.261, debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 88.838, parte demandada en la presente causa, y por la otra parte, JUANITA FILOMENA MARGARITA DE LANGE, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 893.105, debidamente asistida por su apoderado judicial HUGO J. NIÑO ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 17.839; en el mencionado escrito ambas partes señalan su intención de dar por terminado él presente juicio de partición de forma amigable tal como esta establecido en el artículo 788 del Código de procedimiento Civil, y solicitan se homologue dicha transacción para que surta entre ellos la misma fuerza de la cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…

…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.

Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva legal, en su artículo 788, establece:
“ Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código Civil y las leyes especiales” (cursivas del tribunal).
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes involucradas, suscribieron de forma expresa, tal y como se evidencia en su escrito transaccional presentado por la unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se observa en el texto del documento consignado cláusulas expresas donde se otorgan el más amplio finiquito, dándole efectos de cosa juzgada que se otorgan las partes, éste Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada, entre: JUANITA FILOMENA MARGARITA DE LARGE, parte actora en el presente juicio y por el ciudadano BENANCIO ALEJANDRO MILLAN LEON, parte demandada en la presente causa, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000464