REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2010-000187
PARTE ACTORA: Ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No: V-7.831.212.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARIA OLIMPIA LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.212.369, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 78-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.457.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE PODER)
- I -
Inicia la presente incidencia por diligencia presentada en fecha18 de FBRERI de 2011, por la abogado NAYADET MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, mediante la cual impugnó el poder que rielan a los folios 130 al 133 del presente Cuaderno de Medidas, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, consignando escrito de promoción de pruebas, a la oposición de la medida decretada en el presente juicio, quien dice actuar en representación de la parte demandada INVERSIONES EL TIOMÓN C.A., otorgado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 45, Tomo 154.
Que dicha impugnación la hace conforme a lo dispuesto en el artículo 1.704 del Código Civil, ya que consta en autos que se otorgó un nuevo poder al abogado MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.457 y que cursa a los folios 11 y 12 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, poder anotado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de enero de 2011, anotado bajo el N° 40, Tomo 21, que en ese sentido el primer poder otorgado quedó revocado y que la abogado MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, no posee representación actual de la parte demandada, de allí que sus actuaciones son absolutamente nugatorias, por cuanto carece de facultad para actuar en el presente juicio, que en ese sentido el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha profesional del derecho deben ser desechadas del proceso.
Igualmente conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples consignadas del poder impugnado.
Al respecto el Tribunal observa:
En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítimo; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, se realizó en la primera oportunidad que compareció después de consignado el poder, es decir en fecha 18 de febrero de 2011, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora pasar mencionar el artículo 1.704, el cual dispone:

El mandato se extingue: 1º.- Por revocación. 2º.- Por la renuncia del mandatario. 3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Por otro lado, al análisis del la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte actora y al efecto observa que en el presente caso, el apoderado judicial del actor, a los fines de fundamentar la impugnación, señaló lo siguiente: “…en segundo lugar lo impugno en este acto en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
En este contexto, se aprecia que la abogada MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, quien dice actuar en representación de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., no solicitó la prueba de cotejo, ni presentó otro documento que contradijera que no ha sido revocada como apoderada de la parte demandada. En consecuencia, resulta procedente la impugnación del poder otorgado a la abogado MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrito ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 45, Tomo 154, que hiciera la abogado NAYADET MOGOLLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se desecha el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por la abogado MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, que cursan a los folios 121 al 144 del presente Cuaderno de Medidas. Así se decide.
- II -
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR impugnación de Poder otorgado a la abogado MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrito ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 45, Tomo 154, impugnación que hiciera la abogado NAYADET MOGOLLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se desecha el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por la abogado MARIA ALEJANDRA FREITES JIMENEZ, que cursan a los folios 121 al 144 del presente Cuaderno de Medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000187
INTERLOCUTORIA