REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000158
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIE LINA LOUS´, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.120.197.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMINE CRETARO CAPOGNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.617.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez IRENE GRISANTI CANO.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana GLADIS BLANCO TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V-2.208.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadana CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.623.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante expediente, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Declinatoria de Competencia, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2010, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez IRENE GRISANTI CANO y a la ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA, en su carácter de tercera interesada, así como del Fiscal del Ministerio Público, cuyas boletas de notificación y oficio fueron librados.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la presunta agraviada presentó diligencia, mediante la cual consignó copia simple del expediente N° AP31-V-2009-001952, que cursa ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los recaudos indicados en la solicitud de Amparo Constitucional y en fecha 14 de diciembre de 2010, consignó los fotostátos para las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Alguacil Miguel Araya, se dejó constancia de la imposibilidad de Notificar a la Tercera Interesada, ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Alguacil ROSENDO HERIQUEZ, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Representación del Ministerio Público.
En virtud que este Tribunal inició el asueto decembrino, a partir del 24 de diciembre de 2010, hasta el 06 de enero de 2011, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Guardia, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de diciembre de 2010, la Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DIOCELIS PÉREZ BARRETO, se avocó al conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional y en fecha 30 de diciembre ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo, por cuanto en esa fecha cesó la guardia, que le correspondió, a lo cual en fecha 03 de enero de 2011, dicho Juzgado Séptimo le dio entrada al expediente y en fecha 06 de enero de 2011, ordenó su remisión a este su Tribunal de origen por haber culminado el asueto decembrino, al cual se le dio entrada en fecha 07 de enero de 2011.
La presunta agraviada, en fecha 23 de diciembre de 2010, consignó copia certificada de todo el expediente N° AP31-V-2009-001952.
En fecha 08 de febrero d 2011, el Alguacil José Ruíz, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la presunta agraviante, Dra. IRENE CRISANTI CANO, Juez Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 17 de febrero del Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber notificado personalmente a la tercera interesada, ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día Martes 22 de febrero de 2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la ciudadana MARIE LINA LOUIS, parte accionante, quien se hizo acompañar de su apoderado judicial, CARMINE CRETARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617, también compareció la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.916, debidamente asistida por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.092, en su carácter de tercera interesada; El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente compareció la Dra. MÓNICA A. MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así, las partes presuntamente agraviada y Tercera interesada expusieron sus alegatos y la Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de amparo constitucional, contra sentencia dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Desalojo, incoara la ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA, en su contra, que declaró con lugar la demanda y ordenó el Desalojo del inmueble que por más de quince (15) años, ha habitado, distinguido con el N° 18-A, ubicado en el piso 18 del Edificio “ARIES”, situado en la Avenida Sanz Con Calle el Convento I, en la Urbanización El Marqués, del Municipio Petare del Estado Miranda, alegando como fundamento de su pretensión que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela efectiva.
Que se está en presencia de una violación a los derechos constitucionales y el debido proceso, la sentencia de la cual se está recurriendo, no solo se violaron sus derechos, sino que de decretarse el desalojo, estarían violándose los derechos humanos entre otros. El punto critico, esta en que momento de valorar las pruebas, la Jueza de la causa no valoró las pruebas de manera correcta, todo en alusión al cheque de Gerencia no endosable, de fecha 07 de septiembre de 2009, del Banco Provincial, Cuenta N° 01080989-45-0900000012; Cheque N° 000034804, por la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), a nombre de la ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA y recibo de pago que es prueba, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, infringiéndose normas previstas en los artículos 11, 12, 14, 15, 254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez estableció que dicho pago no establece que se trata de un pago por concepto de arrendamiento y, que pudo ser por cualquier otro concepto. Existe una perfecta relación de causalidad y los instrumentos de pago presentados. La Jueza al no haber evacuado la prueba de informes que se solicito podría haber comprobado la relación de causalidad aludida. Asimismo, consigna recibos de pago suscritos por un empleado de confianza de la tercera interesada. Que en el presente caso opera el principio de presunción de pago establecido en el artículo 1296 del Código Civil. En todo caso, la ciudadana Juez tenía dudas acerca de la finalidad del pago que es la prueba fundamental y a pesar de esa duda decidió en su contra. Es por lo que solicita una nueva oportunidad, para que otro tribunal conozca del caso.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.
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Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Estamos en presencia de una violación a los derechos constitucionales y el debido proceso de mi representada, la sentencia de la cual estamos recurriendo, no solo se violaron sus derechos, sino que de decretarse el desalojo, estarían violándose los derechos humanos entre otros, tal y como se expuso en el escrito de amparo constitucional. El punto critico, esta en que momento de valorar las pruebas, la Jueza de la causa no valoró las pruebas de manera correcta, todo en alusión al cheque y recibo de pago que es prueba de mi representada porque no establece que se trata de un pago por concepto de arrendamiento y, que pudo ser por cualquier otro concepto. Existe una perfecta relación de causalidad y los instrumentos de pago presentados. La Jueza al no haber evacuado la prueba de informes que se solicito podría haber comprobado la relación de causalidad aludida. Asimismo, quiero consignar recibos de pago suscritos por un empleado de confianza de la tercera interesada, en presencia de mi representada. En el caso de mi clienta opera el principio de presunción de pago que esta establecido en el artículo 1296 del Código Civil. En todo caso, la ciudadana Juez tenía dudas acerca de la finalidad del pago que es la prueba fundamental de mi representada y a pesar de esa duda decidió en contra de mi representada. Lo que solicito es una nueva oportunidad para mi clienta, para que otro tribunal conozca del caso.” En la Replica expuso lo siguiente: “Ante todo rechazo lo expuesto y los términos empleados por el abogado de la tercera interesada; yo no estoy solicitando una tercera instancia del proceso, sino que sea declarada nula la sentencia que declaró con lugar el desalojo, para que sea dictada nueva decisión; no se cuestiona si tuvo acceso o no al Órgano de Justicia sino que el Tribunal debió decidir conforme a derecho, porque la Juez lo manifestó en la decisión, creemos que haya sido un error de la Juez de Municipio y por eso solicitamos la nulidad de la decisión para que sea dictada una nueva decisión por un Tribunal de Municipio.”
Por su parte, la representación judicial de la Tercera Interesada en dicha audiencia oral expuso: “Yo asisto a la señora Gladys Blanco, ha dos razones por las cuales ese amparo debe ser declarado inadmisible in limine litis, y es porque hay sentencia de la Sala Constitucional porque al momento de interponer la acción debe el quejoso acompañar copia certificada o en su defecto copias simples del caso; el quejoso debió consignar aunque fuere copia simple del expediente en contra del cual ejerce la acción de amparo; ellos consignaron de forma extemporánea las copias certificadas del expediente. La segunda razón es la siguiente, el amparo contra sentencia debe emplearse en caso de violación de derechos constitucionales y no como una tercerea instancia, violentándose los supuestos establecidos para el ejercicio de amparo constitucional en contra de sentencias. Mi representada reconoce que hizo efectivo el cheque pero no por motivo del canon de arrendamiento sino por motivos diferentes, esa firma que aparece en ese cheque es falsa, eso fue falsificado. A la quejosa no se le negó el acceso a la justicia, actuó en el expediente, otorgo poder para defenderse, promovió y evacuo pruebas, que la sentencia le fue desfavorable pues eso no quiere decir que deba desvirtuar el procedimiento de amparo constitucional. Quiero consignar documentos de la junta de condominio del edificio donde se demuestra que en ese apartamento no reside la quejosa sino su hija, la quejosa vive en la ciudad de Porlamar y no en el apartamento que fue objeto del procedimiento. Por todo lo expuesto solicito que el amparo sea declarado inadmisible in limine litis. Me permito consignar escrito de consideraciones y copia del acta emanado de la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra el apartamento”. En la Replica expuso lo siguiente: La quejosa tuvo oportunidad para consignar las copias certificadas del expediente contra el cual ejerce la acción de amparo, no puede alegar que no tuvo tiempo para consignarlas oportunamente ni tampoco decir que fue responsabilidad del Tribunal.”
La Fiscal designada en la presente causa, Dra. MÓNICA A. MÁRQUEZ DELGADO, en su escrito de Informe, presentado en fecha 24 de febrero de 2011, concluyó lo siguiente: “…Por los razonamientos anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Marie Lina Louis, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar y así lo solicito muy respetuosamente.” (Negrillas y subrayado de ella).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49, numerales 1°, 8° 75, 78, 82, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de amparo constitucional fundamentada en los artículos 26, 49 numerales 1° y 8°, 75, 78, 82, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rezan lo siguiente:
Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes.

Y fundamentada también en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, Ordinales 2 y 3, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:
1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indica lo siguiente: “…Que interpone acción de amparo constitucional, contra sentencia dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Desalojo, incoara la ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA, en su contra, que declaró con lugar la demanda y ordenó el Desalojo del inmueble que por más de quince (15) años, ha habitado, distinguido con el N° 18-A, ubicado en el piso 18 del Edificio “ARIES”, situado en la Avenida Sanz Con Calle el Convento I, en la Urbanización El Marqués, del Municipio Petare del Estado Miranda, alegando como fundamento de su pretensión que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela efectiva.
Que se está en presencia de una violación a los derechos constitucionales y el debido proceso, la sentencia de la cual se está recurriendo, no solo se violaron sus derechos, sino que de decretarse el desalojo, estarían violándose los derechos humanos entre otros. El punto critico, esta en que momento de valorar las pruebas, la Jueza de la causa no valoró las pruebas de manera correcta, todo en alusión al cheque de Gerencia no endosable, de fecha 07 de septiembre de 2009, del Banco Provincial, Cuenta N° 01080989-45-0900000012; Cheque N° 000034804, por la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), a nombre de la ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA y recibo de pago que es prueba, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, infringiéndose normas previstas en los artículos 11, 12, 14, 15, 254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez estableció que dicho pago no establece que se trata de un pago por concepto de arrendamiento y, que pudo ser por cualquier otro concepto. Existe una perfecta relación de causalidad y los instrumentos de pago presentados. La Jueza al no haber evacuado la prueba de informes que se solicito podría haber comprobado la relación de causalidad aludida. Asimismo, consigna recibos de pago suscritos por un empleado de confianza de la tercera interesada. Que en el presente caso opera el principio de presunción de pago establecido en el artículo 1296 del Código Civil. En todo caso, la ciudadana Juez tenía dudas acerca de la finalidad del pago que es la prueba fundamental y a pesar de esa duda decidió en su contra. Es por lo que solicita una nueva oportunidad, para que otro tribunal conozca del caso..”
2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…la parte accionante aduce como causa de pedir, que la Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, vulneró derechos de rango constitucionales, al ignorar de forma absoluta lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de contestación de la demanda y de igual forma las pruebas promovidas oportunamente, silenciado u omitiendo injustificadamente las denuncias de forma y de fondo que fueron sometidas a su conocimiento, lo que conllevó a la emisión de una sentencia en la que no le garantizó en forma alguna la legalidad de dicho proceso, incurriendo a juicio de la accionante en errores judiciales inexcusables que traspasan los límites racionales de esa autoridad y que atentan con la responsabilidad del poder judicial, incurriendo de este modo en el vicio constitucional de incongruencia omitiva ya que la sentencia a su juicio quedó totalmente desprovista de la motivación de hecho y de derecho que inexorablemente debe cumplirse. (omisis)…se trae a revisión el contenido de la sentencia objeto de la presente acción amparo observando al respecto que, la Juez recurrida emitió pronunciamiento de forma incorrecta, al omitir cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la parte accionante en su escrito de contestación, no tomó en cuenta para nada los argumentos que la hoy accionante formuló allí, lo cual constituía precisamente el objeto del conocimiento de la Juez agraviante, y mucho menos se extrae que tales defensas hayan sido oídas y consideradas, lo cual es deber del juez dentro de las atribuciones que tiene en su que hacer jurisdiccional, lo cual va en detrimento del principio de la igualdad de las partes, que tiene como fin otorgar a las partes la oportunidad para presentar alegatos, y que estos sean valorados, de lo contrario carecería de todo sentido como lo alega la parte accionante en su escrito libelar.
En este orden de ideas cabe destacar que tal situación puede acarrear la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5° el cual prevé….La juez accionada, para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o desestima, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, vulnerando con tal proceder la garantía constitucional al debido proceso, de amplísimo contenido según ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas entraña: “…no privar a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio… (Sentencia N° 2210 del 13 de agosto de 2003).
De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que la decisión recurrida tuvo en el desenlace del proceso consecuencias catastróficas para la parte demandada, ya que con ello se definió su suerte, al no haberse dictado la sentencia accionada tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que esta representante del Ministerio Público conceptúa que la acción de amparo aducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, producida por la Juez de Municipio.
Bajo este predicamento cabe preguntarse, ¿Hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites legales?, la respuesta debe ser necesariamente afirmativa, si la violación de las normas legales subvierte un proceso, y este no puede ser reparado por el ordinario civil lesionando derechos constitucionales, como en el caso bajo estudio, se debe acicatear su protección mediante el mecanismo de protección constitucional. De tal suerte, debemos afirmar que la sentencia recurrida en el caso bajo estudio no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no permite el recurso de apelación en este tipo de procedimiento lo que nos hace precisar, que le subsiste exclusivamente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección. (Subrayado de ella)…
Finalmente, hay que afirmar que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por que si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso…”
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que la presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su Derecho a la Defensa, al debido proceso y a una tutela judicial y efectiva, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues en el caso bajo estudios podemos afirmar que la sentencia recurrida no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no permite el recurso de apelación en este tipo de procedimiento por la cuantía, lo que nos hace precisar, que le subsiste exclusivamente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección, tal como también lo indicó la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:
“Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.
Al respecto, establecen los artículos 4, 5 y 6, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
ARTICULO 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
ARTICULO 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

ARTICULO 6: “No se admitirá la acción de amparo (… )3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, resolver como punto previo, lo alegado por la tercera interesada ciudadana GLADYS BLANCO TEJADA, respecto a que la accionante omitió el requisito formal de no acompañar una copia certificada del fallo atacado y mucho menos una copia simple, sobre dicho alegato quiere significar esta sentenciadora, que la acción de amparo constitucional, es espacialísima y no se requiere de formalismos para su tramitación; y la accionante del amparo contra sentencia, tiene hasta el día de la audiencia oral y pública para consignar las copias de la sentencia a ser atacada, bien sean certificadas o simples, en ese sentido se desecha el planteamiento de la tercera interesada. Así se decide.

Este Juzgado en sede constitucional, considera necesario traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares en su obra denominada Tutela Judicial, Efectiva y otras garantías constitucionales procesales:
“…El estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será junto, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad, de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen al poder ejercido por, el Estado por conducto de los tribunales para efectuar a los ciudadanos…”
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora en sede constitucional a revisar la sentencia recurrida, muy especialmente donde se indicó:
“…En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogado PEGGI FLORES RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639, en el contradictorio además de rechazar, negar y contradecir tanto los hechos, como el derecho esgrimido en la pretensión, no demostró los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos de las mismas, vale decir no es un hecho demostrativo la liberación de la obligación, con la consignación del cheque y el recibo que se encuentre solvente de la obligación de pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, pues dichos instrumentos no hacen mención que se trata de los pagos de los meses a que se ha hecho referencia, lo cual para este Juzgado pudiera referirse a otras obligaciones de pago, pero no a los referidos a tales pensiones de arrendamientos…” (Negrillas de este Juzgado).
Sobre dicha declaratoria del Juzgado presuntamente agraviante, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

En el caso de especie, esta Juzgadora en sede constitucional, comparte el criterio plasmado por la representación del Ministerio Público en el sentido, que, la Juez recurrida emitió pronunciamiento de forma incorrecta, al omitir cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la parte accionante en su escrito de contestación, no tomó en cuenta para nada los argumentos que la hoy accionante formuló allí, lo cual constituía precisamente el objeto del conocimiento de la Juez agraviante, y mucho menos se extrae que tales defensas hayan sido oídas y consideradas, lo cual es deber del juez dentro de las atribuciones que tiene en su que hacer jurisdiccional, lo cual va en detrimento del principio de la igualdad de las partes, que tiene como fin otorgar a las partes la oportunidad para presentar alegatos, y que estos sean valorados, de lo contrario carecería de todo sentido como lo alega la parte accionante en su escrito libelar.
En este orden de ideas cabe destacar que tal situación puede acarrear la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5°,
La juez accionada, para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o desestima, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, vulnerando con tal proceder la garantía constitucional al debido proceso, de amplísimo contenido según ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas entraña: “…no privar a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…” (Sentencia N° 2210 del 13 de agosto de 2003).
De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que la decisión recurrida tuvo en el desenlace del proceso consecuencias, al no haberse dictado la sentencia accionada tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que Juzgadora considera que se violaron normas de derecho y constitucionales, en virtud de lo cual la acción de amparo aducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, producida por la Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, hay que afirmar que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por que si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIE LINA LOUIS contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IRENE GRISANTI CANO, por existir violación de derechos constitucionales.
Como consecuencia, de lo anterior queda REVOCADA sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IRENE GRISANTI CANO.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA


Asunto: AP11-O-2010-000158
SENTENCIA DEFINITIVA