REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2010-000274
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.321.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. PRIETO ALVARAY y MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.994 y 140.025.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.935.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSOL LOPEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.001 y 10.100.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Inicia la presente incidencia por escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2011, presentado por la abogado MECDA DE JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la nulidad de la sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2011, manifestando que el escrito de contestación de demanda no se encuentra firmado.
Al respecto el Tribunal observa:
El Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010, dictó fallo definitivo, declarando IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoad por el ciudadano CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, en contra del ciudadano: JESÚS SALVADOR LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos, y fue remitido el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia, quienes son los llamados a conocer del recurso de apelación ejercido.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2.010, y esta sentenciadora fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido esta Juzgadora, en fecha 24 de febrero de 20011, dictó su fallo definitivo, como consta a los folios 19 al 27 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, se debe establecer con certeza si la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, contiene los efectos de la cosa juzgada, pues de ello dependerá si existe o no la limitación que impone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, tenemos que esta sentenciadora dictó su fallo con ocasión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010.
Dicho esto la sentencia cuya nulidad se solicita, se encuentra sujeta a mecanismos de revisión, por lo tanto dicha petición es contraria a derecho, ya que se trata de una sentencia definitiva, sometida por tanto a la regla de inmodificabilidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la citada norma este Tribunal no puede modificar, ni podría revocar dicha decisión, sin incurrir en graves violaciones constitucionales y legales. Este es criterio sostenido, entre muchísimas otras, en la reciente sentencia -con doctrina vinculante para todos los jueces- de la Sala Constitucional No. 2282 del 23 de septiembre de 2004, caso amparo intentado por los ciudadanos AQUILES ALEMÁN y CARLOS EDUARDO PÉREZ:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
omissis....
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a: aclaratoria de puntos dudosos; salvedad de omisiones; rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo el mismo día en que la solicitante se dio por notificada, tácitamente de la decisión al presentar su escrito de solicitud de rectificación de errores de copia, ante la Secretaría de esta Sala”.

Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial reseñado al caso de marras, y atendiendo al carácter de cosa juzgada que adquirirá la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal se encuentra impedido de modificar o revocar su propia decisión definitiva. En consecuencia, la solicitud de que este Tribunal revise su propia decisión definitiva y declare la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte actora CARLOS ALBERTO TATO MACHADO, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud revisar y declarar la nulidad de la decisión definitiva de fecha 24 de febrero de 2011 dictada por este Tribunal, alegada por la representación judicial de la parte actora CARLOS ALBERTO TATO MACHADO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-R-2010-000274
INTERLOCUTORIA