REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000412
PARTE ACTORA: RODAVIAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 284-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANN SALEM PEREZ y ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, venezolanas, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.150 y 123.685, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOLCIM (Venezuela), C.A., antes denominada “CEMENTOS CARIBE, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de “Compañía Anónima Cementos Coro”, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B; Posteriormente cambiada nuevamente la denominación social por la de “Consolidada de Cementos, C.A. (Conceda)”, luego por “Cementos Caribe, C.A.” y por último modificada su denominación por la actual, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el N° 41, Tomo 87-A Pro.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA SALGO DE MATA, RODOLFO JOSÉ MONTILLA MAYHEUS, LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, YURIMAR JESÚS PÉREZ ASCANIO, CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT e YDA JOSEFINA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación actora, mediante el cual refiere haber suscrito su mandante con la empresa “HOLCIM (Venezuela), C.A.”, Contrato de Suministro autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2007, bajo el N° 24, Tomo 266, de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; mediante el cual su representada se obligó a suministrar a HOLCIM Setenta y Dos Mil Metros Cúbicos (72.000 m3) de piedra picada de Cantera N° 1, que cumplan con las especificaciones ASTMC-33, en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del referido contrato, con las especificaciones que se desprenden del mismo.-
Es el caso, a decir de la parte actora, que desde la fecha de suscripción del contrato de suministro, su representada puso a disposición de la demandada, las cantidades del producto de la forma acordada en el mismo, para ser retiradas por ésta semanalmente en la sede de su mandante con sus propios elementos y camiones de carga, tal como fue establecido en la cláusula séptima del contrato.-Sin embargo, HOLCIM solo realizó el retiro de la sede de su representada durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cúbicos (2.889 m3) de producto de los Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Metros Cúbicos (32.400 m3) de piedra picada de Cantera N° 1, que estaba obligada a retirar asociados al primer pago realizado, dejando de retirar la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Once Metros Cúbicos (29.511 m3) de la referida piedra, por lo que no pudo concretarse el despacho mínimo establecido en el contrato de suministro con ocasión del primer pago efectuado por la demandada.-
Señala haberse comunicado en varias oportunidades su representada con la demandada para solicitarle que enviara los transportes de carga de material, hacia la planta de su representada, con el fin de que se lograra el despacho del producto en los términos acordados en el contrato; no obteniendo respuesta positiva de la demandada sino por el contrario a la fecha 18 de abril de 2008, recibe carta de la misma emitida por el Director Comercial, Ing. Jorge Rada, en la cual manifiesta su inconformidad con la forma de despacho que se venía realizando y en el mes de junio retira parcialmente el material que mi representada tenía disponible para el despacho.-
Es el hecho a decir de la actora, que con posterioridad al mes de junio de 2008 hasta la presente fecha, la demandada no ha enviado mas camiones de carga para retirar el producto disponible para el suministro por parte de su representada, suspendiendo de esta manera el proceso de despacho material.-
Por las razones expuestas, por orden de su mandante proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil “HOLCIM (Venezuela), C.A.”.-
Previo el proceso de Distribución realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiendo la misma por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, ordenando la citación de la parte demandada mediante compulsa de citación conforme a la ley.-
Consignados por la representación judicial de la parte actora los fotostátos necesarios, fue elaborada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, la Compulsa de Citación ordenada, remitiendo la misma a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su práctica, paralelamente en la misma fecha, fue aperturado Cuaderno Separado de Medidas, a fin de proveer en el mismo lo conducente.-
En fecha doce (12) de julio de 2010, consignó la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, conforme a información rendida con diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, por el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia Civil; a solicitud de la parte actora, se acordó la citación mediante Cartel de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, comparece en juicio la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito en fecha cuatro (4) del corriente mes y año, solicitando del Tribunal declarar su Incompetencia, en virtud de ser el presente juicio producto de una demanda incoada en contra de una empresa en la cual la República tiene participación decisiva, siendo conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para su conocimiento y decisión es un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a su cuantía.-
Solicitando de igual forma, sea anulado todo lo actuado en la causa, decretando la reposición al estado de nueva admisión, y declarar la incompetencia del Tribunal, con la debida remisión de las actuaciones a un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.-

Al respecto observa este Juzgado lo siguiente:

Señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008, en sus artículos 2°, 3° y 4° lo siguiente:

“Articulo 2°: Se ordena la trasformación de las Sociedades Mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA, C.A. y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas en empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Publica, con una participación estatal no menos de 60% de su capital social.
Artículo 3°: Como consecuencia de lo expuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las Sociedades Mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA, C.A. y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.”

De igual manera establece el artículo 25 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios, u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro Tribunal, en razón de su especialidad…”

De lo expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada en el presente juicio HOLCIM VENEZUELA, C.A., fue transformada en empresa del Estado, siendo declaradas de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla, encontrándose estimada su cuantía en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (28..589,34 U. T.).-
De conformidad con las normas anteriormente referidas, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicio debió ser intentada ante un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno correspondiente, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa.-Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta administradora de justicia declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa.-Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO intentada por la Sociedad Mercantil RODALVIAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil HOLCIN VENEZUELA C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que resulte competente luego del sorteo de Distribución correspondiente.-
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Jugado Distribuidor Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que lo incluya en el sorteo correspondiente para que sea distribuido y asignado al Juzgado que resulte competente.-
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-

Asunto: AP11-V-2010-000412
INTERLOCUTORIA