REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000018
Asunto principal: AP11-M-2011-000086

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISIS y GUSTAVO MARÍN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 Y 70.406, respectivamente, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 393-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 04 de marzo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A. contra la Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 40 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000086, que en fecha 4 de marzo del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 09 de marzo de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2003, emitió un pagaré a favor de su representada por la cantidad de (Bs. 496.200,oo), identificado con el N° 72186160, para ser pagado sin aviso y sin protesto a la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 12 de mayo de 2003, al igual que los intereses convencionales calculados a la tasa inicial de veinticinco por ciento (25%) anual y, de ser el caso, los intereses de la mora los cuales se calcularían con un interés del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés convencional. Que a su decir, el hoy demandado se ha negado a pagar las obligaciones asumidas en dichos título valor, pese a encontrarse vencido, en virtud de lo cual procede a instaurar la presente demanda.
En relación a la solicitud de la medida indicó el apoderado actor lo siguiente: “…y por cuanto es evidente que la deudora y su fiador han demostrado su intención de no pagar, solicitamos al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituído por una parcela de terreno del Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, situado al Norte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° B-30-b, Bloque N° 11, del plano general de dicho Parcelamiento el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 612, folio 978, 4to. Trimestre del año 1975, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Línea de dos segmentos, el primero de trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 mts) linda con la parcela B-34-a, y el segundo de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) linda con la parcela B-3-b; SUR: Línea curva con longitud de catorce metros con seis centímetros (14,06) con la calle María Odette Gamez Torres; ESTE: Línea recta con una longitud de veinticuatro metros (24 mts) con la parcela B-29-a; y OESTE: Línea recta con una longitud de veinticuatro metros (24) con la parcela B-30-A. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal habida por el fiador con su cónyuge MARIELBA MONTILLA BAUTISTA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 15 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero …” (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2011-000086, los siguientes recaudos: marcado “B” original DEL Pagare Comercial N° 72186160 de fecha 11 de febrero de 2003 (folio 25); marcado “C” copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida (folios 28 al 31).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un inmueble constituído por una parcela de terreno del Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, situado al Norte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° B-30-b, Bloque N° 11, del plano general de dicho Parcelamiento el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 612, folio 978, 4to. Trimestre del año 1975, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Línea de dos segmentos, el primero de trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 mts) linda con la parcela B-34-a, y el segundo de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) linda con la parcela B-3-b; SUR: Línea curva con longitud de catorce metros con seis centímetros (14,06) con la calle María Odette Gamez Torres; ESTE: Línea recta con una longitud de veinticuatro metros (24 mts) con la parcela B-29-a; y OESTE: Línea recta con una longitud de veinticuatro metros (24) con la parcela B-30-A. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal habida por el fiador con su cónyuge MARIELBA MONTILLA BAUTISTA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 15 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 174/2011.

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000018
INTERLOCUTORIA.-