REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH19-V-1995-000026
ASUNTO ANTIGUO: 230-1995
ABOGADA INTIMANTE: CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.111, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.767, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.
PARTE INTIMADA: los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY (+) y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad NOS: V-2.106.276 y V-2.226.091, respectivamente. Constatando en la causa la muerte del co-demandado ISAIAS MEDINA SERFATY (+), es por lo que se llaman al proceso de conformidad con los artículos 233 y 231 del Código de Procedimiento Civil, sus herederos conocidos, los ciudadanos: CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, CARMENMARIA CAROLINA MEDINA MEJIAS DE GARCIA y MANUEL ANTONIO MEDINA MEJIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad NOS: V-2.226.091, V-11.741.950 y V-6.100.543, respectivamente así como los desconocidos, el co-heredero ciudadano: ISAIAS ARTURO MEDINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad NO: V-6.822.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ISAIAS ARTURO MEDINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad NO: V-6.822.471, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.076.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa las siguientes actuaciones:
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal da por recibido el presente expediente mediante comprobante de recepción de documentos, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), adjunto con oficio N° 764-10, de fecha diez (109 de agosto de dos mil diez (2010), proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contentivo de tres (3) piezas, la primera pieza principal constante de quinientos treinta y tres (533) folios útiles; la segunda pieza principal constante de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles; y la tercera pieza contentivo de cuaderno de medidas, constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana CARMÉN BARVUZANO HERRERA, contra los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY y CARMÉN MARIA MEJIAS DE MEDINA. -
Mediante Escrito consignado en el cuaderno de medidas, el cual fue presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el abogado HÉCTOR DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana CARMÉN MARIA MEJIAS DE MEDINA., en la cual solicita el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados, debido al desistimiento efectuado por la parte actora ciudadana CARMÉN BARVUZANO HERRERA.-
Por auto dictado en el cuaderno de medidas de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado negó lo solicitado por la representación judicial de la codemandada, debido a que no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente el consentimiento de los coherederos del de cujus ISAIAS MEDINA SERFATY(+), y ordenó la notificación de todos los coherederos, participándole con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, a efecto que manifiesten su consentimiento, ordenándose librar boleta, oficio, despacho y cartel, a fin de notificar a todos los coherederos del de cujus ISAIAS MEDINA SERFATY(+).-
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió comprobante de recepción de documentos y oficio N° 015/B de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (SAREN) constante de un (1) folio útil, mediante la cual nos participa que deja expresa constancia de haber tomado la debida nota marginal del oficio N° 10-3168, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), en el cual presuntamente este Juzgado ordenó la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.-
El dieciséis (16) de febrero de este año, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISAÍAS ARTUTO MEDINA MEJIAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, mediante la cual consigna instrumento poder y manifiesta su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte actora, y solicita el levantamiento de las medidas decretadas.-
Ahora bien, hasta la anterior actuación señalada, se hace necesario hacer la siguiente observación:
Siendo que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no existe auto de avocamiento alguno de la Juez que suscribe, el cual por disposición legal, debe ser dictado previo a cualquier actuación del Juez que conoce una causa ya iniciada en un Tribunal, se hace menester observar las siguientes disposiciones legales:
Establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun no el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se entiende que la realización de un acto írrito, ilegal o viciado de nulidad que pueda poner en riesgo el desarrollo normal del procedimiento, podrá ser anulado a instancia de parte o aun de oficio por parte del Tribunal en los casos específicos expuestos en el citado artículo 212 de la norma adjetiva, de acuerdo al cual, el que no hubiere concurrido a juicio la parte afectada, pero válidamente citada, es una causal de nulidad de oficio para el Tribunal. Asimismo, el artículo 211 antes citado, preceptúa la excepción para la procedencia de la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito anulado, esto es, que si el acto invalidado es fundamental para la validez de los actos subsiguientes, aquellos también serán declarados nulos y se ordenará la reposición de la causa al estado de llevar a cabo nuevamente el acto írrito.-
Así entonces, se observa que el auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), donde se ordeno notificar a los coherederos ha configurado una falta, debido a que por error de omisión no fue dictado el correspondiente y previo avocamiento de la Juez que suscribe, lo cual convierte dicha actuación así como las subsiguientes a ella, en irritas e inválidas, dado que tratándose como en efecto se trata de una causa ya iniciada en este Tribunal, para su continuación es necesario el avocamiento expreso de la Juez que suscribe, sin lo cual, no puede validarse ninguna actuación proferida por la suscrita.-
En este sentido, a mayor abundamiento jurídico, se observan las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, disponen los artículos 26 y 257 de nuestra norma constitucional, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este orden de ideas, considera la Juez que suscribe, que resultaría violatorio y por demás ilegal pretender la continuación del presente proceso haciendo caso omiso a la situación planteada, por cuanto se incurriría en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Juzgado a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar la aplicación de una sana administración de justicia manteniendo a las partes en los deberes y derechos que les son comunes, con el compromiso de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, como derechos y deberes de orden constitucional, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de dictar el correspondiente auto de avocamiento de la Juez que suscribe, al conocimiento de la presente causa, y por consiguiente se declara la NULIDAD de todas las actuaciones dictadas por este Tribunal en el presente expediente, en todas sus piezas, desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, a excepción del Auto y el Oficio dictados por este Juzgado en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011). Provéase lo conducente por auto separado. Cúmplase.-
-II-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara CARMEN BARVUZANO HERRERA contra ISAIAS MEDINA SERFATY (+) y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de dictar el correspondiente auto de avocamiento de la Juez que suscribe, al conocimiento de la presente causa, y por consiguiente se declara la NULIDAD de todas las actuaciones dictadas por este Tribunal en el presente expediente, en todas sus piezas, desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, a excepción del Auto y el Oficio dictados por este Juzgado en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011)..
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: AH19-V-1995-000026
ASUNTO ANTIGUO:
INTERLOCUTORIA
|