REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2010-000071
Asunto principal: AP11-V-2010-000543
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según Documento de Condominio inscrito en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA, venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.717, V-11.785.498 y V-14.216.826, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.798, 64.595 y 91.326, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66 A- Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida provisional planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Representante Legal, ciudadano BENIGNO LUÍS MARCOS FUERTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.117.561. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 41 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000543, que en fecha 1ro de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, que en ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, han librado planillas de condominio, por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., la cual es propietaria de 8 apartamentos o locales destinados al estacionamiento de vehículos, conforme anexo marcado “B”. Refiere en tal sentido dicho representación que la mencionada sociedad mercantil ha incumplido con la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 4.7 del documento de condominio, de pagar las planillas de condominio emitidas por el administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha 8 meses de condominio, las cuales anexó marcadas del C-1 al C-8, ambas inclusive; Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le sean pagadas las planillas de condominio con sus respectivos intereses que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 505.808,64).-
En el capítulo VII denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo, adujo dicha representación lo siguiente: “… solicito que a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, pido se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la demanda, las cuales, señalaré en su oportunidad y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas por ese honorable Tribunal …”.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2010, el apoderado actor indicó lo siguiente: “… Solicito sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada Jantesa, S.A. de acuerdo al presente Procedimiento de Intimación el cual fue admitido en fecha 27 de mayo del 2010. En virtud que el presente procedimiento de intimación está fundado en el cobro de una factura aceptada, le aplica la medida urgente establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicito le sea acordada a mi representada…”.-
Esta sentenciadora en fecha 19 de julio de 2010, decretó Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la parte demandadas y se libró comisión a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido en fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la Medida de Embargo Preventivo decretado, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Mi representada en su carácter de propietaria del Estacionamiento del Centro Plaza, se vió en la necesidad de realizar una oferta Real de Pago a favor de Administradora Obelisco, C.A., empresa encargada de administrar los fondos del Condominio Centro Plaza, ya que emite los recibos, cobra y realiza los pagos inherentes a dicha Comunidad, en virtud a la negativa de ésta de recibir el pago de las cuotas de condominio insolutas por orden expresa de la Junta de Condominio del Centro Plaza, tal y como se evidencia de copia del expediente N° AP31-V-2010-001533 del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida Oferta Real se realizó en el mes de abril de 2010 y la presente demanda se introduce en el mes de julio de 2010, es decir, tres meses después a que existiera la Oferta Real, quedando evidenciado lo temeraria de la presente acción, ya que la parte actora a pesar de conocer que existía una Oferta a su favor, introdujo la demanda y accionó para que se le decretara una Medida de Embargo Ejecutivo sorprendiendo así la buena fe de este Tribunal…”
Durante el despacho del día seis 14 de marzo del año 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual promovió y ratificó el contenido del expediente consignado con el N° AP31-V-2010-001533, del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Oferta Real de pago; solicitó a este Tribunal, se sirva considerar todo lo alegado a los fines de declarar con lugar la oposición interpuesta; y se suspenda la medida cautelar decretada.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Oposición de las Medidas, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Ahora bien, dicho esto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de julio de 2010, esta sentenciadora decretó Medida Provisional de Embargo.
En el marco de las observaciones anteriores, también se pudo constatar que en fecha 24 de febrero de 2011, compareció la abogado VITINA ARDIZZONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.384, en su carácter de apoderada judicial de la arte demandada, fecha en la cual se dio formalmente por citada en nombre de su representada, consignó poder donde acredita su representación y en fecha 01 de marzo de 2011, se opuso al decreto de la medida de Embargo Preventivo, en los términos arriba narrados.
Ahora bien, sobre el lapso de oposición a las medidas preventivas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de lo tres días siguientes a su citación…”
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandada se opuso a la medida preventiva en el lapso previsto en el artículo 602 ejusdem. Así se establece.
De las pruebas y su valoración:
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, a lo cual este Tribunal las da por admitidas, promoviendo entre otras cosas lo siguiente:
- Copia de expediente consignado con el N° AP31-V-2010-001533, que cursa ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Oferta Real de pago; al respecto esta Juzgadora, considera que dicho documento genera la presunción de buen derecho, sin entrar a hondar sobre el contenido de dicho documento, y su valoración corresponde en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se establece.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí decide, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Embargo de fecha 19 de julio de 2010, se puede constatar que esta sentenciadora verificó los tres requisitos arriba indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda y promovidos en la presente incidencia, pudo apreciarse presunción de buen derecho. Así se establece.
A este respecto, se observa que el oponente sólo se limitó a fundamentar su petición en una presunta Oferta Real de Pago, sin desprenderse de su contenido la referencia a otros derechos que pudieran ser considerados como preferentes frente al derecho de la parte actora, beneficiada de la medida acordada, ni tampoco señaló o cuestionó los hechos correspondientes al fumus boni iuris y periculum in mora y no consta en autos material probatorio del cual puedan desprenderse tales situaciones, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Por otro lado tenemos lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la citada norma este Tribunal no puede modificar, ni podría revocar dicha decisión, sin incurrir en graves violaciones constitucionales y legales. Este es criterio sostenido, entre muchísimas otras, en la reciente sentencia -con doctrina vinculante para todos los jueces- de la Sala Constitucional No. 2282 del 23 de septiembre de 2004, caso amparo intentado por los ciudadanos AQUILES ALEMÁN y CARLOS EDUARDO PÉREZ:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
omissis....
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a: aclaratoria de puntos dudosos; salvedad de omisiones; rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se solicita o al día siguiente…”.
Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial reseñado al caso de marras, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada en fecha 01 de marzo de 2011, por la abogado VITINA ARDIZZONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ya que no le es dado al Tribunal que decreta la medida, revocar su propia decisión. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de de Embargo, planteada en fecha 01 de marzo de 2011, por la abogado VITINA ARDIZZONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000071
INTERLOCUTORIA
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