REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH19-M-2001-000003
NRO. ANTIGUO: 1630/01.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 2002, bajo el número 74, Tomo 08 A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SROUR TUFIC, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, MINELMA PAREDES RIVERA, ARELYS TORRES, MANOLA QUILARTE, BEATRIZ FERNÁNDEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS, DORLYNG CAMEJO y CÉSAR A. CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.908.835, V-9.605.239, V-5.963.047, V-11.308.616, V-7.102.277, V-14.160.674, V-14.685.605, V-6.837.393, V-12.546.769 y V-16.256.177, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 82.005, 71.947 y 119.105, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 93-A Qto., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 26 de abril de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 413-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM TERÁN P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.821 y V-4.665.889, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 11.566 y 17.230, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2001, la abogado MINELVA PAREDES RIVERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., solicitó la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en Ciudad Guayana, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, documento este acompañado a la demanda y el cual cursa a los folios 23 al 30, contra la Sociedad Mercantil, HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA C.A., todos supra identificados.-
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución, fue admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca por auto fechado 12 de junio de 2001, ordenándose la intimación de la empresa demandada en las personas de su Directora General y Vicepresidenta, ciudadanas MARÍA SOTO ARÍAS e IRENE MARÍA ALVES DÍAS, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.065.097 y V-6.857.808, respectivamente, a los fines que acrediten el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para la intimación personal de las representantes de la sociedad mercantil demandada, conforme la declaración del Alguacil de fecha 8 de agosto de 2001, se procedió, previa solicitud de la actora, a la intimación por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento con la publicación, consignación en autos de los respectivos carteles y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta de los folios 95 al 106 de la pieza principal denominada I.-
Así las cosas, durante el Despacho del día 14 de febrero de 2002, comparecieron las representantes legales de la empresa demandada, MARIA SOTO ARIAS, en su carácter de Directora General e IRENE ALVES DIAS, en su carácter de Vicepresidente, debidamente asistidas por el abogado SALVADOR YANNUZI RODRÍGUEZ, se dieron formalmente por intimadas. En la misma fecha otorgaron poder apud-acta a los abogados SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERÁN T.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2002, dichos apoderados de la parte demandada, en primer lugar, alegaron que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, es violatorio de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela; opusieron la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340 ejusdem, de conformidad con el artículo 664 de dicho Código; alegaron la inexistencia de la hipoteca toda vez que el documento que aporta el actor como hipotecario no cumple con el requisito exigido por el artículo 1879 del Código Civil; se oponen formalmente a la hipoteca disconformidad del saldo, entre otras por cuanto los pagarés aludidos en dicho documento no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio; alegan la nulidad de las estipulaciones en cuanto a la posibilidad del remate, resumiendo su oposición en los siguientes términos:
1 Solicitaron se desaplique la normativa contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional.
2 Sea declarada con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo la demanda.
3 Que se desestime la hipoteca que la actora pretende ejecutar, en razón que el documento en que fundamenta su acción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
4 Solicitan sea declara con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, en razón que los documentos en que se funda el accionante, no se corresponden con “pagarés” únicos instrumentos que fueron garantizados con la (inexistente) garantía hipotecaria.
5 Solicitaron sea declarada con lugar la oposición por disconformidad de los montos demandados, así como por los demás motivos en que se fundó la oposición.
6 Solicitaron subsidiariamente se declare nula, por violentar la normativa procesal, la cláusula contenida en el documento en que se fundamenta la presente ejecución, relativo a que el avalúo del bien inmueble objeto de este proceso, se realice por un solo perito.-

En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con motivo a las cuestiones previas, ratificando en todas sus partes el mérito que se desprende de autos.-
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, alegó como punto previo que la solicitud de la representación de la parte demandada respecto a la desaplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional, corresponde sólo a la Sala Constitucional, añadiendo que no existe colisión del mismo con las normas constitucionales señaladas; negó que exista el defecto de forma alegado como cuestión previa; rechazó los puntos alegados por la representación de la parte demandada en su oposición y solicitó que tanto las cuestiones previas, así como la oposición sean declaradas sin lugar.-
En fecha 3 de abril de 2002, se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 11 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así, ratificó el documento anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, así como los pagarés acompañados con las letras “C” y “D”. Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha.-
La abogado MINELMA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2002, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.-
Los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, en fechas 10 de julio y 7 de agosto de 2002, solicitaron se indique el estado en que se encuentra la causa.-
Por de fecha 3 de octubre de 2002, previa solicitud de la actora, tuvo lugar el avocamiento al conocimiento de la presente causa del Dr. Martín Valverde, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 20 de febrero de 2003, mediante cartel publicado en prensa.-
En fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal indique el estado en que se encuentra la causa.-
Este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 657 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido por auto fechado 29 de abril de 2003.-
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, se ordenó a la parte actora subsanar el Numeral Tercero del petitorio del libelo de demanda, so pena de extinguirse el juicio.-
En fecha 12 de junio de 2003, la parte actora consignó Escrito de subsanación de la Cuestión Previa.-
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la subsanación presentada por la parte actora.-
En fecha 9 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó el contenido de su escrito de subsanación, presentado en fecha 12 de junio de 2003.-
La apoderada judicial de la parte actora, en distintas oportunidades solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-
Esta Sentenciadora en fecha 4 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, mediante cartel que fue librado en fecha 14 de agosto de 2006; y en fecha 15 de mayo de 2007, se ordenó corregir el Cartel de Notificación de avocamiento, el cual fue consignado en fecha 18 de junio de 2007.
La parte actora en fechas 12 de julio y 08 de agosto de 2007, solicitó se dictara sentencia.-
Dicto sentencia este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2008, declarando Subsanada la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a no haberse cumplido los requisitos del artículo 340, Ordinal 4° ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.-
A derecho las partes, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009 y en posteriores oportunidades solicitó la parte actora, pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la Oposición interpuesta por la demandada.-
-II-
Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Oposición formulada, y al respecto observa:
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas:

1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición, que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la representación Judicial de la parte demandada formuló oposición a la Ejecución de Hipoteca incoada contra su mandante, por disconformidad con el saldo establecido por el presunto acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual a su decir, se desprende de los propios elementos aportados por el accionante; manifestando que los documentos en que se funda el accionante, acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, no corresponden con “pagares” únicos instrumentos que fueron garantizados con la (inexistente) garantía hipotecaria, ni cumplir el documento en el cual fundamenta su acción con los requisitos exigidos por la Ley; alegando adicionalmente, que la demanda propuesta contiene rubros improcedentes, encontrándose el accionante demandando un saldo que no se corresponde con lo que supuestamente debería pagar su representada.-
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevee la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.-
Por otra parte, debe observarse que el instrumento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Veintitrés (23) al Treinta (36) ambos inclusive de la Pieza denominada I del Expediente, no siendo éste desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito, y la garantía hipotecaria constituida.-ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, forzosamente debe ser declarada por este Juzgado Improcedente.-ASÍ SE DECIDE.-

Sentado lo anterior el Tribunal observa:

Examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago del saldo del capital, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa estipulada en el documento de préstamo, se demanda también, la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, la cual es solicitada por el Actor mediante experticia complementaria del fallo.-
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado éste Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado a derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de las obligaciones demandadas.-En efecto los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-Es de señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza un justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.-
Los Bancos tiene finalidades de alto interés publico y social, y , precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario , que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual.-En dicha Sentencia del 19 de Febrero de 1981 (caso H.Pereira), estableció la Sala:
(sic)”…Es un hecho público y notorio que los tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo.-Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños, en su economía y en su moneda.-A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas, sin duda, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante (omissis)..” “Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hace los sectores que mas lo necesitan para el desarrollo de un economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el preciso máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máxima, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle mas oneroso su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación formulado por la parte actora.-ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, encontrándose la presente Causa en la oportunidad respectiva, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil HITECH DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse negado el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, reclamada por la ejecutante, y como consecuencia de ello declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha Doce (12) de Junio de 2001, ordenando proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades:
 Por concepto del Primer Pagare, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F.299.999,10), por concepto de capital.-
 La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.29.483,33), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-
 La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F.3.049,10), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-
 Por concepto de Segundo Pagare, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F.499.999,10), por concepto de capital.-
 La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.44.305,56), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 27 de diciembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-
 La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.4.583,33), por concepto de intereses de mora calculados desde el 27 de diciembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-
CUARTO: En virtud de haber resultado parcialmente vencida la parte Demandada en la presente litis no hay especial condenatoria
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal respectivo, se ordena la Notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-



Asunto: AH19-M-2001-000003
DEFINITIVA