REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000387
PARTE ACTORA: “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1.943, bajo el N° 3.249, habiendo absorbido por fusión a la sociedad mercantil “C.A. VENCEMOS”, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada el día 30 de septiembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 193-A-Sgdo., modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según documento inscrito ante el Registro Mercantil antes citado, en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 80-A-Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.812, 46.257, 74.849, 67.490, 70.743, 44.409 y 107.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.” (PROMIVENCA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1.979, anotada bajo el N° 21, Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 58, Tomo 59-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07526970-5.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los autos se evidencia que no ha constituído representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado por el abogado DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la sociedad mercantil “PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.” (PROMIVENCA).
Manifiesta que suscribió con la parte demandada un contrato de suministro de CIEN MIL (100.000) toneladas de piedra picada ¾ con un valor unitario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35,oo) por cada tonelada, todo lo cual da un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500.000,oo), de acuerdo a lo establecido en la cláusula PRIMERA del CONTRATO autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 9 de mayo de dos mil seis (2.006), anotado bajo el N° 68, Tomo 47; que las piedras picadas debían ser entregadas durante el período comprendido del 09 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
Que el valor total de los materiales serían cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750.000,oo), mediante cheque o transferencia bancaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la firma del contrato y, b) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750.000,oo), entre la fecha de la firma del contrato y el día 31 de diciembre de 2006, mediante cheque o transferencia bancaria, pagos éstos que se realizarían dentro del plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de entrega del producto, deduciendo en cada oportunidad el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto de cada factura.
Que le canceló a la demandada la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750.000,oo), a los fines que se iniciara el despacho del material acordado, según cheque N° 01078821, de fecha 25 de mayo de 2006, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0077-07-1077414633 del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la parte actora CEMEX VENEZUELA.
Que solo ha recibido una pequeña porción de piedra picada equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 180.387,55), cuando en realidad la demandada se había comprometido a entregar un mínimo de piedra picada ¾, en la cantidad aproximada de DOSCIENTOS METROS CUBICOS (200 Mts.3) diarios, los cuales serían despachados entre los días lunes y sábados de cada semana, durante los primeros noventa (90) días y un monto de QUINIENTOS METROS CUBICOS (500 Mts.3) diarios hasta completar el resto del producto.
Fundamentó la demanda en los artículos 124, 108, 1.119 y 1.094 del Código de Comercio, artículos 32, 1.167, 1.159, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.127.525,75), equivalente a TREINTA Y DOS MIL SETCIENTAS TREINTA Y UNO CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 32.731,16).
Previo el proceso de Distribución realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiendo la misma por auto de fecha 11 de mayo de 2010, ordenando la citación de la parte demandada mediante compulsa de citación conforme a la ley y la notificación de la Procuraduría General de la República
Consignados por la representación judicial de la parte actora los fotostátos necesarios, fue elaborada la compulsa y el Oficio de la Procuraduría General d la República, en fecha 25 de mayo de 2010, también se libró comisión de citación, remitiéndose a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su práctica.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió respuesta proveniente de la Procuraduría General de la República.
Así en el Despacho del día 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó nuevamente los fotostátos para la elaboración de la compulsa y solicitó se libre comisión de citación.
- II -
De acuerdo a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora realizar el siguiente análisis:
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En virtud de la anterior narrativa, esta Juzgadora observa que el presente juicio es una demanda incoada por una empresa en la cual la República tiene participación decisiva, siendo conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para su conocimiento y decisión es un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a su cuantía, observa:
Señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008, en sus artículos 2°, 3° y 4° lo siguiente:
“Articulo 2°: Se ordena la trasformación de las Sociedades Mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA, C.A. y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas en empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Publica, con una participación estatal no menos de 60% de su capital social.
Artículo 3°: Como consecuencia de lo expuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las Sociedades Mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA, C.A. y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.”
De igual manera establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
De lo expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente la parte actora en el presente juicio CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, fue transformada en empresa del Estado, siendo declarada de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla, encontrándose estimada su cuantía en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.127.525,75), equivalente a TREINTA Y DOS MIL SETCIENTAS TREINTA Y UNO CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 32.731,16).
De conformidad con las normas anteriormente referidas, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicio debió ser intentada ante un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno correspondiente, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa, toda vez que en estricto cumplimiento de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, el conocimiento de la presente causa le corresponde a Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta administradora de justicia declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, y una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO intentada por“CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), contra la sociedad mercantil “PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A.” (PROMIVENCA), todos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que resulte competente luego del sorteo de Distribución correspondiente.-
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-V-2010-000387
INTERLOCUTORIA
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