REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000963
PARTE ACTORA: Ciudadana ILICIA LUCIA RÍOS, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.932.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, domiciliado en Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.254.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, de origen Búlgaro, nacionalizado venezolano, de 70 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.054.172.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas se evidencia que no ha constituido representación judicial alguna.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL)
- I -
EXEGESIS DEL PROCESO
Inicia la presente incidencia, por diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2011, por la abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de representante del Ministerio Público, designada para actuar en el presente juicio, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de citar personalmente a la parte demandada.
Al respecto el Tribunal observa:
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado por la ciudadana ILICIA LUCIA RÍOS, en el cual demanda al ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL), del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 47, de fecha 13 de abril de 2004., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, cuanto a lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos, para la práctica de la citación del demandado, y en fecha 10 de noviembre del mismo año 2010, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En ese sentido el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, dejó constancia de haberse elaborado la compulsa de citación y haberse librado el oficio para la notificación del representante del Ministerio Público.
En ese mismo orden, en fecha 26 de noviembre de 2010, El Alguacil DIMAR RIVERO, dio cuenta e hizo constar que los días 23/11/2010 y 24/11/2010, se trasladó a la Calle A-C, Quinta Santa Ana, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de citar al ciudadano Konstantin Prohaska, y al llegar a sus dos visitas a dicho inmueble, fue atendido por la ciudadana Ana Blanco (esposa), a quien le impuso de su misión y le manifestó que el ciudadano por él solicitado no se encontraba para esos momentos de sus visitan, es por lo que procedió a consignar la compulsa de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil JOSÉ RUÍZ, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Representante del Ministerio Público.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2010, se libró Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 19 de enero de 2011, el apoderado de la actora, los ejemplares de prensa y en fecha 03 de febrero del presente año 2011, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 ejusdem.
El Tribunal pasa ha dictar sentencia de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Alguacil DIMAR RIVERO, dio cuenta e hizo constar que los días 23/11/2010 y 24/11/2010, se trasladó a la Calle A-C, Quinta Santa Ana, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de citar al ciudadano Konstantin Prohaska, y al llegar a sus dos visitas a dicho inmueble, fue atendido por la ciudadana Ana Blanco (esposa), a quien le impuso de su misión y le manifestó que el ciudadano por él solicitado no se encontraba para esos momentos de sus visitan, es por lo que procedió a consignar la compulsa de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil JOSÉ RUÍZ, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Representante del Ministerio Público.
Y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2010, se libró Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 19 de enero de 2011, el apoderado de la actora, los ejemplares de prensa y en fecha 03 de febrero del presente año 2011, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Dicho esto, observamos en el caso bajo estudio que en fecha 21 de febrero de 2002, compareció la abogado PATRICIA CARVALLO C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., fecha en la cual se dio formalmente por citada en nombre de su representada, y consignó poder mediante el cual acredita su representación.
Y por diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2011, la abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de representante del Ministerio Público, designada para actuar en el presente juicio, solicitó se reponga la causa al estado de citar personalmente a la parte demandada.
En ese sentido es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 215
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo 218
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Artículo 223
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Conforme a las normas antes transcritas, y de acuerdo a lo explanado en la narrativa del presente fallo, esta Sentenciadora observa sin lugar a dudas, que en el caso de autos se ha cumplido con todas las formalidades de Ley relacionada con la citación, lo que conduce de manera forzosa a concluir que la reposición de la causa solicitada en fecha 28 de febrero de 2011, por la representación del Ministerio Público, Dra. MARIANA PALOMARES MORALES, no está ajustada a derecho, razón por la cual se NIEGA FORMALMENTE dicho pedimento. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL), incoara la Ciudadana ILICIA LUCIA RÍOS, en contra del Ciudadano KONSTANTIN PROHASKA WASILEVA, DECLARA: Se NIEGA, por no estar ajustado a derecho la solicitud de reposición de la causa planteada en fecha 28 de febrero de 2011, por la representación del Ministerio Público, Dra. MARIANA PALOMARES MORALES.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000963
INTERLOCUTORIA
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