REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000198
Visto el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Mirian Josefina Sabino Guaicain y Luis Felipe González Herrera, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.497 y Nº 153.482, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en el presente procedimiento, ciudadana BERENICE ROJAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-17.297.946, mediante el cual demandó por acción de Partición de Comunidad Conyugal al ciudadano CARMELO MARTÍNEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-15.149.512.
Realizado como fue, un análisis preliminar tanto del libelo de demanda como de los recaudos anexados al mismo, se pudo evidenciar que no se acompañó la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del divorcio, que según alegaron los apoderados accionantes fuera presuntamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega de La República Dominicana e, igualmente, no consta el exequátur de dicha decisión con su correspondiente apostillaje por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; razón por la cual y por aplicación analógica del articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la representación judicial de la parte accionante el consignar, en un plazo previamente establecido, los recaudos antes mencionados.

Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2.011, los ciudadanos Mirian Josefina Sabino Guaicain y Luis Felipe González Herrera, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.497 y Nº 153.482, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada por la Camara Civil y Comercial de la Segunda circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, acompañada de la Certificación original del Acta Inextensa de Divorcio emanada de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral de La República Dominicana; manifestando que el exequátur de la decisión en cuestión se encuentra aun en fase de trámite por ante el Juzgado del Distrito Judicial de La Vega de La República Dominicana y por ello no ha sido consignada a dicha diligencia, solicitando por ello una extensión del lapso otorgado para la consignación de los recaudos faltantes.

A este respecto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado, observa:
Requerido como fue, mediante la providencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.011, la subsanación de las omisiones acaecidas en escrito libelar por no cumplir cabalmente con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Código Adjetivo, este Juzgado se fundamentó por vía de analogía en el articulo 642 ejusdem a fin que fuera debidamente corregido, empero, se evidencia que el lapso otorgado feneció y no se dio cumplimiento a lo establecido previamente por este Despacho Judicial y, aunado a ello considera esta Juzgadora que mal podría otorgar una prorroga de dicho lapso en virtud de desconocerse el tiempo que demorarán los trámites del exequátur, lo cual trae como consecuencia que la demanda presentada no cumpla los requisitos de admisibilidad
En este orden de ideas, considera menester esta Juzgadora hacer referencia al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este sentido, el articulo 341 antes trascrito confiere al Tribunal la facultad de declarar in limine litis la negativa de admisión de una demanda, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por ello y por los razonamientos que han quedado expuestos, que este Juzgado, al no poder verificar que la querella contentiva de la demanda cumple a cabalidad con los requisitos que debe contener todo escrito libelar, es por lo que resulta forzoso el negar como en efecto niega formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ordena la devolución de los documentos originales anexados a la fecha. Así se decide.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana BERENICE ROJAS DE MARTÍNEZ contra el ciudadano CARMELO MARTÍNEZ PERALTA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ordena la devolución de los documentos originales anexados a la fecha.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO TITULAR,



JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,


JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2011-000198
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA