REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2006-000147
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUVIGES MARIANO NATERA MAUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-206.145.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.273.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TULIA CONSUELO RANGEL VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.086.001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación Desistimiento).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 09 de marzo de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano EDUVIGES MARIANO NATERA MAUCO contra la ciudadana TULIA CONSUELO RANGEL VALERO, identificados en el encabezado del presente fallo.-
En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fines de que compareciera ante este Tribunal a celebrar los actos conciliatorios de Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2006, compareció el ciudadano EDUVIGES MARIANO NATERA MAUCO, y otorgó poder especial a las abogadas URSULA REQUENA DE ROSETE y REYNA MARQUEZ REQUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.273 y 64.163, respectivamente.-
Finalmente, en fecha 21 de junio de 2006, compareció el ciudadano EDUVIGES MARIANO NATERA MAUCO, anteriormente identificado, asistido por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, y desistió de la demanda de Divorcio, que interpuso contra la ciudadana TULIA CONSUELO RANGEL VALERO.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio nueve (09) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano EDUVIGES MARIANO NATERA MAUCO, parte demandante, asistido por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, mediante la cual desistió de la presente demanda.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el ciudadano EDUVIGES MARIANO NATERA MAUCO, encuadra cabalmente en el supuesto de las normas citadas, por lo que considera este Juzgador que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la acción ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante en la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2006, en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, suscrito por el ciudadano EDUVIGES MARIANO NATERA MAUCO asistido por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.273, en los mismos términos expuestos en su diligencia de fecha 21 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AH1A-F-2006-000147.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
|