JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.


Caracas, 11 de Marzo de 2011
200° y 152°


“VISTOS”, con informes de la apelante adhesiva.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las actas a esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta por el abogado Raúl M. Ramírez Senia en fecha 26.10.2010 (f.159), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AUGUSTO ALBERTO NICHOLS y YANIRA TIBISAY ARMIDA ANAYA de NICHOLS, contra el auto de fecha 19.10.2010 (f.155 al 157) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la compañía BANCIO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los apelantes.
Cumplida la insaculación legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 06.12.2010 (f.165), lo dio por recibido le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 13.12.2010 (f.166) la parte actora mediante diligencia se adhirió a la apelación de la parte demandada. Y el 21.01.2011 (f.167 y 168) presentó escrito de informes en la presente incidencia.
Por auto del 09.03.2011 (f. 169), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 03.03.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos AUGUSTO ALBERTO NICHOLS y YANIRA TIBISAY ARMIDA ANAYA de NICHOLS por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03.05.2010 (f.39) el Tribunal de la causa admite a sustanciación la demanda, y en consecuencia, ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones de citación, sin que se lograse dar con la demandada, la parte actora mediante diligencia de fecha 12.06.2010 (f.78) solicitó la citación cartelaria. En fecha 19.06.2010 (f.83), comparece la parte demandada y se da por citada solicitando se dejen sin efecto los carteles librados.
Y en fecha 05.08.2010 (f.89 al 100) comparece nuevamente la parte demandada y da contestación al fondo de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 01.10.2010 (f.106 y 107) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada hizo lo propio. Asimismo, en fecha 06.10.2010 (f.137 al 140) la parte demandada presentó un escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 13.10.2010 (f.149), la parte actora y demandada presentan sendos escritos de oposición a las pruebas.
Por medio de auto del 19.10.2010 (f.155 al 157) el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo apelado en fecha 26.10.2010 (f.159) por la parte demandada.
En fecha 27.10.2010 (f.160) se oyó el recurso en un solo efecto, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- De la adhesión a la apelación.
El 13 de diciembre de 2010 (f.166), el abogado José Lisandro Siso Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia manifestó adherirse a la apelación ejercida por el abogado Raúl M. Ramírez Senia en fecha 26.10.2010 (f.159), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos AUGUSTO ALBERTO NICHOLS y YANIRA TIBISAY ARMIDA ANAYA de NICHOLS, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2010.
A tal efecto, fundamenta su adhesión recursiva en los siguientes términos:
“Me adhiero a la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de fecha 19 de octubre del presente año, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. El objeto de la presente adhesión deriva en que el mencionado juzgado desechó la oposición a la admisión de las pruebas, interpuesta por la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que dicha oposición no cumplía con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”

A decir del doctor Ricardo Henríquez La Roche, (vid. aut. cit. Código de Procedimiento Civil, 2ª edición, Tomo III, p.468 y ss.) la adhesión a la apelación “(…) es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21.10.2008, Nº RC.00671, (caso RAMONA MARÍA HERNÁNDEZ DE GUILLÉN y OTROS), la definió como “el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión”.
Y estima la misma Sala Civil en sentencia de fecha 18.04.2006, st. 281, (caso VELÁSQUEZ SIHAN ABDELBAKI KASSEM), en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva, lo siguiente:
En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue validamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido”.

En este sentido, se impone observar que la apelación adhesiva fue formulada por el abogado José Lisandro Siso Abreu, en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 13.12.2010, por ante este Juzgado Superior Primero (f.166), esto es, antes del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, específicamente al segundo día de despacho del lapso de Informes -de acuerdo al calendario oficial de este tribunal-, en un todo conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento (art. 301 CPC). En la diligencia in commento, se fundamenta su adhesión a la apelación de los demandados igualmente quejosos contra el auto de fecha 19.10.2010 (f.159), estableciendo así claramente su objeto y las cuestiones sobre las cuales versa, lo cual la hace admisible -exartículos 302 y 187 CPC-.
En consecuencia, se admite la adhesión a la apelación formulada por el mencionado abogado y con el carácter que acredita. Asimismo, observa este sentenciador que el objeto de la misma es la revisión de la temporalidad de su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada, aspecto igualmente cuestionado por la apelante principal en el auto de fecha 19.10.2010. Y ASÍ SE DECLARA.-
b.- Del thema decidendum
En la presente incidencia la materia a decidir constituye la apelación de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia el 19 de octubre de 2010 (f.159), el cual proveyó sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada. Debe apuntarse que conforme a la argumentación expuesta por la apelante principal y la adherente, el tema objeto de apelación se reduce a examinar la temporalidad de los escritos de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora y demandada, las cuales -previo cómputo- el Juzgado de primer grado de cognición desechó al ser supuestamente presentadas extemporáneamente.
Ahora, a los fines de una mejor inteligencia del asunto, este sentenciador se permite transcribir el contenido del auto cuestionado donde se estima la extemporaneidad de la oposición a las pruebas presentada por ambas partes, cuyo texto es el siguiente:
“Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 08 de octubre de 2010, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3)días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo del lapso de promoción de pruebas, de publicación y oposición, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Promoción de Pruebas: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 01, 04, 05, 06 y 07 de octubre; Lapso de Publicación de Pruebas: 08,11 y 13 de octubre; y Lapso de Oposición de Pruebas: 14, 15 y 18 de octubre de 2010.
En ese sentido, como se dijo anteriormente las partes presentaron sus escritos de Oposición en fecha 13 de octubre de 2010 y de acuerdo al anterior cómputo es evidente que dichas oposiciones no cumplen con la normativa establecida en el artículo en comento, por lo que se desechan dichas oposiciones. Así se declara”

Esto, impone hacer una interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos lapsos procesales. Uno, para que las partes expresen si convienen en todos o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, esto es con el fin de depurar y fijar con toda precisión el thema decidendum en la causa principal. El otro, para que las partes puedan hacer oposición a las pruebas ofrecidas por su contraria en razón a que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Esos dos lapsos procesales de tres (03) días de despacho, acontecen de consuno o coetáneamente, y sobre los cuales señala el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (vid. aut. cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p.37) que el primero de esos días es ambivalente, ya que en él se publican los escritos de prueba (secretos hasta ese momento) y, además, es apto igualmente para oponerse.
Por esa misma razón es que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (vid. aut. cit. Código de Procedimiento Civil, 2ª edición, Tomo III, p.267) afirma que el secretario del despacho debe ser diligente en agregar (léase publicar) a los autos los escritos de promoción (art. 110 CPC), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
c.- De las actas procesales
En el caso bajo litis, debe señalarse que ese lapso de tres (03) días de despacho, que el tribunal de primera instancia denomina “de Publicación de Pruebas”, no es un lapso en sí o mejor no existe, sino más bien el primero de los tres (03) días correspondientes a los lapsos de convenimiento en los hechos objeto de prueba, y de oposición a los medios probatorios, que inician inmediatamente al término del lapso de promoción de pruebas, surge para el tribunal de cognición la obligación legal de agregar o publicar las pruebas promovidas, sin que pueda considerarse que hay un lapso autónomo o que la no agregación de las pruebas suspende el lapso de oposición. No, esa oportunidad de agregar las pruebas es una obligación del tribunal, que lo debe hacer el primer día del lapsote oposición a las mismas.
En tal virtud y de acuerdo a lo que se desprende del cómputo practicado en el mismo auto apelado por el tribunal de la causa, debe señalarse que el modo en que la sentenciadora de primera instancia computó los lapsos procesales relativos a la oposición a las pruebas no fue el correcto, ya creó un lapso no previsto legalmente. De modo pues, que los escritos de oposición presentados por las partes demandante y demandada el día 13 de octubre de 2010, son totalmente tempestivos y se ajustan a la temporalidad que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al constituir ese día el último de los tres (03) que se tenían para hacer la correspondiente oposición. Además, debe decirse, que de existir ese lapso de publicación, la conducta procesal de la primera instancia contraría los criterios judiciales reiterados que validan los recursos y defensas anticipadas, al considerar que hay interés en ele ejercicio del derecho a la defensa.
En congruencia con los razonamientos precedentes, se hace impretermitible para esta Alzada revocar el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en fecha 19.10.2010, y consecuentemente, en aras de tutelar el derecho de controlar y contradecir las pruebas que asiste a las partes, debe establecerse la tempestividad de los escritos de oposición presentados por la parte actora y la demandada. Siendo ello así, se ordena al tribunal de primera instancia reponer la causa al estado de proveerse sobre las oposiciones a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes antagonistas, resolviendo lo que sea conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Raúl M. Ramírez Senia en fecha 26.10.2010 (f.159), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AUGUSTO ALBERTO NICHOLS y YANIRA TIBISAY ARMIDA ANAYA de NICHOLS; y CON LUGAR la apelación adhesiva del abogado José Lisandro Siso Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas interpuestas contra el auto de fecha 19.10.2010 (f.155 al 157) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares le sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: TEMPESTIVAMENTE interpuestos los escritos de oposición a las pruebas de la contraria presentados tanto por la parte demandada como por la parte demandante en fecha 13.10.2010. Y en consecuencia, se anula lo actuado desde el 13.10.2010 y se ordena al tribunal de primera instancia reponer la causa al estado de proveerse sobre las oposiciones a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes demandante y demandada, resolviendo lo que sea conducente.
TERCERO: Queda así revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGELICA LONGART V


Exp. N° 10.10374
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil
FPD/mal/rodolfo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y once minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,