REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

DEMANDANTES: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.762.759, 10.635.534, 4.170.625, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 43.889, 69.569 y 20.424 respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.131.

DEMANDADO: ARLINDO ORNELA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.736.454, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10538

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ en su carácter de co-endosataria en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, contra la decisión incidental dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento ordinario), seguido contra el ciudadano ARLINDO ORNELA, expediente signado con el Nº AH1B-X-2010-000007 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 20 de diciembre de 2010 (f. 100), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 17 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 21 de enero del año en curso, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte actora apelante presentara informes, determinándose que ejercido ese derecho, se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada esto es, el día 14 de febrero de 2001, comparecieron ante este ad quem los ciudadanos ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO actuando en su condición co-endosatarios en procuración, y consignaron escrito constante de un (1) folio útil, en el cual argumentaron: i) Que la demanda impetrada persigue el cobro de un instrumento cambiario (letra de cambio), que se basta por sí mismo. ii) Que de no decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por esa representación se corre el riesgo de que la ejecución del fallo quede totalmente ilusoria, dado que el único bien del que se tiene conocimiento y que es propiedad del demandado, precisamente es el inmueble sobre el cual se pidió se decretara la medida. iii) Que consignan copia extraída de una página de internet, en la cual se desprende que el inmueble propiedad de la parte demandada se está ofreciendo en venta, por lo que en caso de ser vendido el mismo no habrá forma alguna de satisfacer el pago de la obligación.

Por auto fechado 16 febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14 de febrero de 2011.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 8 de octubre de 2009, por los ciudadanos ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, contra el ciudadano ARLINDO ORNELA, verificándose que mediante escrito fechado 24 de noviembre de ese mismo año reformaron la demanda, a través de la cual alegaron lo siguiente: Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), cuyo endoso fue realizado a su favor por el ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, la cual fue librada el día 1º de marzo de 2008 y aceptada para ser pagada a la vista en la ciudad de Caracas. Que la mencionada letra de cambio cumple con los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, que fue presentada para su cobro, sin que haya sido posible obtener el pago de la obligación vencida, y es por ello que les nace el derecho para demandar judicialmente al ciudadano ARLINDO ORNELA, titular de la cédula de identidad Nº 81.736.454, a fin de que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades dinerarias: a) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), monto insoluto contenido en la letra de cambio, b) El pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y c) El pago de las costas y costos que genere el juicio.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requirieron que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), lo que equivale a 7.272,7272 unidades tributarias.

Se constata a los folios cinco y seis del presente cuaderno de medidas, que la demanda in comento aparece admitida por el procedimiento ordinario por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 4 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento del accionado ciudadano ARLINDO ORNELA, titular de la cédula de identidad Nº 81.736.454, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.

El día 15 de enero de 2010 el juzgado de cognición declaró improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Contra la preindicada decisión interpuso apelación la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ en su carácter de co-endosataria, la cual fue oída por el a quo por auto fechado 9 de marzo de 2010 (f. 22).

Realizado el sorteo de ley el día 14 de mayo de 2010, correspondió conocer y decidir la indicada apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien recibió las actuaciones el día 17 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el día 19 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Décimo le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes consignaran informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el iter procesal para este tipo de decisiones ante el Tribunal Superior Décimo, se verifica desde el folio 78 al 82 que ese órgano judicial dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada; sin lugar la apelación ejercida por la co-endosataria ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ contra la decisión de fecha 15 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó al mencionado tribunal que se pronunciara respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009.

Recibidas en el a quo las resultas de la apelación in comento, lo que se constata al folio 34 de este cuaderno de medidas, se verifica que el Juez de la primera instancia en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010 negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido solicitada el día 15 de diciembre de 2009 por la Dra. Anthgloris Díaz Meza en su condición de co-endosataria en procuración (f. 72), contra la cual apeló la también co-endosataria ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ en fecha 16 de diciembre de 2010.

La aludida apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 20 de diciembre de 2010 (f. 100), ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes. Efectuada la insaculación de causas el día 17 de enero de 2011 (f 103), fue asignada la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo recibiendo el cuaderno de medidas en fecha 19 de enero de 2011.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con base en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ en su carácter de co-endosataria en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, contra la decisión incidental de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por cobro de bolívares impetrado.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“Vista la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó a este Tribunal proveer sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en la diligencia del 15 de diciembre de 2009, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a dicha sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
…omissis…
Asimismo, el actor solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada el cual se encuentra ubicado en la Av. Berrizbeitia, Edificio Ana Helena, PH, Urbanización El Paraíso, Caracas. Al respecto de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En el presente caso, se observa, que la parte actora consignó a los autos como documento fundamental de la demanda una letra de cambio, siendo que con este documento solo demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliendo con el primer requisito antes establecido; sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, razón por la cual este Juzgado NIEGA la medida solicitada por la abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.889, actuando en representación del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.219.131, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece…“. (Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la negativa del juez de la primera instancia en decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en fecha 15 de 15 de diciembre de 2009 por la co-endosataria en procuración ANTHGLORIS DIAZ MEZA, con considerar que no se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por imperio de la norma consagrada en el artículo transcrito son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, que en este caso, es notorio el derecho con el cual actúan los peticionantes.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. Esto así, con base al poder jurisdiccional, los jueces pueden acordar alguna de las medidas cautelares, mediante las cuales se satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia de tal derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.

En el caso que se analiza observa el Tribunal que la reforma a la demanda por cobro de bolívares impetrada por los ciudadanos ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO en su condición de endosatarios en procuración aparece admitida por el Juzgado de cognición mediante auto fechado 4 de diciembre de 2009 (f. 5), ordenándose la citación del demandado ciudadano ARLINDO ORNELA, titular de la cédula de identidad Nº 81.736.454, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y contestara la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes, lo que pone de relieve que la misma fue admitida por las reglas del juicio ordinario previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar debe indicarse, que cuando se demanda el cobro de una letra de cambio, instrumento que goza de ejecutoriedad, a diferencia del juicio ordinario, en los procesos que se ventilan por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda de que el juez está obligado a decretar cualquiera de las medidas a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello por imperativo de la disposición contenida del artículo 646 eiusdem; lo que permite afirmar que en este caso el juez de la primera instancia ciertamente está obligado a efectuar un análisis de los dos extremos concurrentes que exige el artículo 585 íbidem para el decreto de la cautelar peticionada.

En segundo lugar y luego de una revisión a estas actuaciones, se verifica que conjuntamente con la diligencia presentada el día 18 de junio de 2010, los co-endosatarios en procuración ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO (f. 68 y 69), anexaron copia impresa de la página de internet denominada “Coldwell Banker”, alegando que a través de ella se ofrece en venta el inmueble propiedad de la parte demandada. A este respecto, el Tribunal observa que de dicha página o publicación no se comprueba que el inmueble que aparece allí en venta coincida con el bien inmueble propiedad de la parte demandada, pues la parte demandante en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 72) indicó que se trata de un Pent House, ubicado en el Edificio Ana Helena, situado en la Avenida Berrizbeitia de la Urbanización El Paraíso, Caracas, y adicionalmente manifestó que el mismo pertenece al demandado ciudadano Arlindo Ornela, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual no produjo a estas actuaciones, no obstante ello, en la incidencia cautelar puede el juez de cognición, de oficio, de considerarlo pertinente, ordenar la ampliación de la prueba tal y como lo prevé el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nº RC-00576 de fecha 23 de octubre de 2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ninoska Adrián Ortiz].

En el sub lite de acuerdo con lo expresado no se encuentran satisfechos los supuestos concurrentes para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada el día 15 de diciembre de 2009 por la co-endosataria Anthgloris Díaz Meza, puesto que no quedó probado el periculum in mora; amén de que la parte actora no aportó en este cuaderno de medidas elemento de prueba suficiente que permitan presumir que la parte demandada está ejecutando algún acto para evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:

“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas...”.

En conclusión, en el caso que se analiza solo existe prueba del fomus bonis iuris más no respecto del periculum in mora, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dichos requisitos son concurrentes para el decreto de las medidas cautelares; indefectiblemente en opinión de este jurisdicente no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la co-endosataria ciudadana Odalys Anahir López Gimenez, pues, se repite, la parte actora no aportó a estas actas prueba alguna que demostrara la existencia del periculum in mora como lo exige el artículo 585 eiusdem, y siendo así lo procedente en este caso es confirmar la decisión cuestionada, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ en su carácter de co-endosataria en procuración del ciudadano MANUEL JACINTO DOS RAMOS, contra la decisión incidental dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

































Expediente Nº 11-10538
AMJ/MCF/orb/acq