REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCÍSCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.647, 45.468 y 97.215, respectivamente.

DEMANDADOS: MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.384.415 y 14.312.511, en el mismo orden de mención, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10528
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2010, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares interpuesto contra los ciudadanos MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO, expediente signado con el Nº AP31-M-2010-000249 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 8 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 10 de enero de 2011. Por auto dictado en fecha 12 de enero del año que discurre, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de enero de 2011, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: i) Que de acuerdo al artículo 267 del Código Adjetivo Civil, las responsabilidades a las que está obligado a cumplir la parte actora no se refieren solo a la de actuar en la causa, sino que además actuar diligentemente, es decir, sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante. ii) Que en este caso – a su decir- se cumplieron todos los requisitos exigidos por la disposición contenida en el artículo 267 eiusdem, dado que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 26 de abril de 2010 y el día 20 de mayo de 2010 esa representación consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, la apertura del cuaderno de medidas y solicitó que se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se practicara la citación de los accionados, circunstancia que demuestra que esa representación actuó diligentemente, por lo que se le dio impulso procesal a esta causa. iii) Que el lapso de perención empieza a transcurrir desde el momento en que se admite la demanda, y se interrumpe siempre con el cumplimiento de alguna de las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; que en efecto la parte actora no solamente está obligada a suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas sino además a proveer al Alguacil los recursos necesarios para su desplazamiento, dejando constancia de ello mediante diligencia, empero ese pago de los recursos o medios necesarios para el traslado del alguacil solo se dá en los casos cuando deba citarse a la parte demandada en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda, apoyando tal acerto en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. iv) Que el tribunal de la primera instancia declaró perimida la presente causa por considerar que había operado la perención breve prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; empero en su opinión el día 20 de mayo de 2010 cuando esa representación consignó los fotostatos para que se elaboraran las compulsas y requirió que se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interrumpió el lapso de treinta (30) días establecidos en la mencionada disposición legal. Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de octubre de 2010 y se ordene la continuación de la presente causa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCÍSCO JOSÉ GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con fundamento en los siguientes alegatos: Que su mandante otorgó al ciudadano MOHAMAD ZEGBI en calidad de préstamo la cantidad de SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000), que equivalen según la reconvención monetaria a la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.75.000), a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual fija por un período de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores, y que posteriormente su patrocinado quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma. Se pacto que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al ciudadano Mohamad Zegbi el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.

Que el ciudadano Mohamad Zegbi se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.962.189,54), que equivalen a Dos Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 2.962.189,54), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación; que el mencionado crédito fue abonado en la cuenta número 0134-0936-62-9363004447, perteneciente al ciudadano Mohamad Zegbi; tal y como consta en los estados de cuenta que anexó.

Que el incumplimiento de la mencionada obligación acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, siendo exigible por vía judicial y extrajudicial, e igualmente se pactó que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés máxima permitida; que la ciudadana JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asumió el ciudadano MOHAMAD ZEGBI con motivo del préstamo otorgado. Que por cuanto fueron infructuosas las gestiones para obtener el pago de las obligaciones asumidas por el deudor es por ello que procede a demandar al ciudadano Mohamad Zegbi, en su condición de obligado principal y a la ciudadana Jayar María Mohamed Morillo en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que paguen a su mandante o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, las cantidades dinerarias que especificó en el libelo.

Invocaron como fundamento de su acción los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil y los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, y estimaron la demanda en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 53.390,69).

A los efectos de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora anexaron los siguientes instrumentos:

• Poder otorgado por la ciudadana Leyda Grimaldo en representación de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A. a los abogados en ejercicio Aniello de Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francísco José Gil Herrera, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 12, marcado con la letra “A” (f. 7 al 13).
• Instrumento de préstamo a interés otorgado al ciudadano Mohamed Zegbi, suscrito en fecha 2 de octubre de 2006, marcado con la letra “C” (f. 15 al 19).
• Estado de cuenta emitido por la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuenta signada con el Nº 0134-0936-62-9363004447, cuyo titular es el ciudadano MOHAMAD ZEGBI marcados con las letras “D” y “E” (f. 20 y 21).

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 26 de abril 2010 (f. 23), ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.384.415 y 14.312.511, respectivamente, para que comparecieran ante el a quo a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas más un (1) día continuo que se les concedió como término de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 26), el abogado FRANCÍSCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó tres juegos de fotostatos para que se libraran las respectivas compulsas, para la apertura del cuaderno de medidas y requirio que se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se practicara la citación de los demandados.

Al vuelto del folio 23 se constata nota estampada por el Secretario del tribunal de cognición, en la cual deja constancia que el día 28 de junio de 2010 se libró despacho de comisión y oficio Nº 303-2010, ambos dirigidos al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Río Chico, a fin de que practicara la citación personal de los demandados ciudadanos MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO.

Por diligencia que aparece fechada 15 de julio de 2010 (f. 30), el representante judicial de la parte demandante pidió que se aperturara el cuaderno de medidas y que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, petición que fue formulada nuevamente en fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 32).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 36), el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 303-2010 y el despacho de comisión librado al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Río Chico,fines de la practica de la citación.

El día 21 de octubre 2010 el juzgado de la causa dictó sentencia, en la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que desde el día 26 de abril de 2010 hasta el 26 de mayo de 2010, transcurrieron los treinta (30) días continuos para que la parte actora diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado (f. 37 al 39). Contra la preindicada decisión la representación judicial de la parte actora ejerció apelación en fecha 1º de noviembre de 2010, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo.

Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2010, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares interpuesto.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró las expensas necesarias, para la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días, ya que dicho lapso venció el día 26-05-2010, por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-”

Establecido lo anterior, corresponde entonces fijar el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 21 de octubre de 2010, que declaró perimida la instancia en este proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Analizado el fallo cuestionado ut supra parcialmente transcrito, evidencia este juzgador que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en este caso operó la perención de la instancia por cuanto el lapso de treinta (30) días continuos a que alude el artículo 267 del Código Adjetivo Civil venció el día 26 de mayo de 2010, siendo el caso que la parte actora no cumplió con las obligaciones que la ley le impone para citar al demandado, amén de que tampoco la demandante cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos al Alguacil.

Debe reseñar previamente este jurisdicente que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe verificar este ad quem si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos fácticos que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil para que se verifique la perención de la instancia.

Revisadas estas actas, se observa que la demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2010, ordenándose la citación de los accionados ciudadanos MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO. Luego, el representante judicial de la demandante por diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, consignó tres juegos de los fotostatos, de los cuales dos eran para la elaboración de las compulsas y uno para la apertura del cuaderno de medida, requiriendo que se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se practicara la citación de los demandados; y por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la actora retiró el oficio nº 303/2010 y despacho de comisión.

Así revelan estas actuaciones, que la comisión para citar a los demandados peticionada por la parte actora fue proveída por el tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2010, a cuyos efectos el juez de la primera instancia libró oficio Nº 303-2010 y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Río Chico, para que se practicara la citación de los accionados. Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos respectivos, no lo es menos que en esa actuación ni a posteriori la parte demandante dejó constancia de haber entregado los emolumentos para el traslado del Alguacil, pues esa también es una obligación que debe asumir la parte demandante en forma concurrente, de allí que deba colegirse que en este caso transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días sin que se hubiese practicado la citación de la parte demandada, y por tanto se configuró el supuesto fáctico previsto en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil para la declaratoria de perención, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia publicada en fecha 6 de julio de 2004, la parte actora tiene dos cargas que son concurrentes como lo es el de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y dejar constancia de la entrega de los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, no obstante que se haya solicitado despacho de comisión para citar.

Con respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

Aunado a lo expresado, la preindicada Sala en materia de perención en los casos de citación por comisión, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“… considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito. (omissis)
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”.

Dado que en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, sin que la accionante realizara todos los actos de impulso procesal en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que operó la perención de la instancia, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2010, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos MOHAMAD ZEGBI y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



































Expediente Nº 11-10528
AMJ/MCF/acq.