REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°
JUEZA INHIBIDA: Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su condición de Juez Titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN C.A. contra la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10572
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada en fecha 3 de marzo de 2011, por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en las causales previstas en los ordinales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN C.A. contra la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU, en el expediente signado con el Nº AH12-X-2009-000016 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 11 de marzo de 2011, lo cual se constata al folio cinco (5), el conocimiento y decisión de la referida incidencia fue asignado a este órgano judicial, recibiendo las actuaciones el día 21 de marzo de 2011. Por auto dictado en fecha 23 de marzo del año que discurre, este Juzgado Superior le dió entrada a estas actuaciones, y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello el Tribunal lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este jurisdicente, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se evidencia en estas actas que el día 3 de marzo de 2011, la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las Ocho Treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la Dra. CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “En virtud de constar en las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, cursante a los folios 100, 101 y 102, respectivamente, acusaciones, injurias y amenazas formuladas por la parte demandada ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU contra mi persona, al referir en su escrito lo que de manera textual se transcribe de seguidas:
“…(omissis)…En fecha 15 de Diciembre de 2010, el tribunal Superior Quinto en vista de las denuncias efectuadas por mi persona como también el Amparo Introducido en contra de las irregularidades cometidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia decidió remitir el cuaderno de medidas al tribunal de primera instancia para que dicho juzgado se pronunciara por la oposición a la presunta medida de secuestro realizada forzosamente por ante el Tribunal Superior Quinto en donde en fecha 22 de Diciembre de 2010 en forma Burlona y llamándome a su despacho para ofenderme de palabras que iba a pronunciarse y lo único que dijo fue que se equivoco anulo el cuaderno de medidas paralelo y ordena desglosar todas las actuaciones del cuaderno paralelo y agregarlos al cuaderno de medidas normal dejando vigente la medida de secuestro decretada en forma fraudulenta porque la intención de crear un cuaderno paralelo fue de que yo no me enterara de dicha medida lo cual logro a través del fraudo solicitando de forma expresa del Actual Tribunal se sirva decretar la nulidad de todas las actuaciones de dicho tribunal y se declare la presente oposición con lugar restituyéndome el local que ocupaba con mi familia en forma urgente a los fines de no seguir causando más daños en donde me reservo las acciones pertinentes en contra de la ciudadana Juez Novena en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas muy espacialmente la denuncia que realizaré por ante la Inspectoría General de Tribunales por fraude y abuso de poder de conformidad con los artículos N° 11, 12, 19, 24 y 32 ordinal 8° Código de Ética del Juez de la Gaceta Oficial N° 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009...”. (Énfasis de la cita).
Se denota de las expresiones dadas por la parte demandada y recogidas en el acta ut supra transcrita, que ciertamente las mismas constituyen injurias y amenazas contra la funcionaria inhibida, lo que podría producir en la Jueza a cargo del mencionado tribunal de primer grado de conocimiento administrar justicia en forma imparcial en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento in comento; motivo por el cual estima esta alzada que la Juez debe desprenderse del conocimiento de la causa, en virtud de que se ha configurado el supuesto fáctico previsto en los ordinales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Adicionalmente debe indicarse, de que a pesar de que el juzgado de primer grado de conocimiento no anexó a estas actas el escrito de fecha 18 de febrero de 2011, a través del cual la parte demandada ciudadana María Marlene de Abreu realiza las expresiones que motivan la inhibición de la Dra. Carolina María García Cedeño, el Tribunal observa que en fecha 11 de febrero del año en curso esta alzada dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 11-10540, declarando improcedente la recusación propuesta el día 22 de diciembre de 2010, por la ciudadana María Marlene de Abreu contra la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el preindicado proceso de resolución de contrato de arrendamiento, donde constan todas las actas aludidas que fueron revisadas por este ad quem, por lo que ha quedado evidenciado en el sub iudice la incompetencia subjetiva que presenta la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO para conocer y decidir el juicio al cual se ha hecho referencia ut supra, y siendo ello así, se considera ha lugar la inhibición planteada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 3 de marzo de 2011, por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su condición de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la causa por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN C.A. contra la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU, expediente signado con el Nº AH12-X-2009-000016 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 11-10572
AMJ/MCF/jgpr.
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