REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

DEMANDANTE: MANUEL BASILIO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.608.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS MURGA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.247.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS PERMUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.978.124.
ABOGADO
ASISTENTE: JULIO GUEVARA COLMENTER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.500.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10176

I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Juzgado Superior conocer de la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2006, ratificado el 2 de junio de 2008 por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL BASILIO DE SOUSA, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MANUEL BASILIO DE SOUSA en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PERMUY, expediente signado con el Nº 01-5109 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 9 de junio de 2008, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 11 de junio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 18 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a presentar informes, por lo que se entró en el lapso par dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta (30) días por auto de fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; repuso la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor ad litem, quedando nulas todas las actuaciones de primera instancia a partir del nombramiento del defensor judicial, y se ordenó notificar a las partes.

El día 12 de abril de 2010, compareció ante este Juzgado el abogado JULIO GUEVARA COLMENTER y consignó constante de tres (3) folios útiles, poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS PERMUY, y requirió que se notificara a la parte demandante del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009, lo que fue acordado por esta alzada mediante auto fechado 21 de abril de 2010, a cuyos efectos se libró boleta de notificación a la parte actora MANUEL BASILIO DE SOUSA (f. 233 y 234).

El día 4 de marzo de 2011, comparecieron ante este Juzgado la parte actora ciudadano MANUEL BASILIO DE SOUSA asistido por el abogado CARLOS MURGA DÍAZ, y la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS PERMUY asistido por el abogado JULIO GUEVARA, y mediante diligencia la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento, y la parte demandada otorga su consentimiento con el aludido desistimiento, ambas partes de común acuerdo renuncian a las costas del proceso y requieren se imparta la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el desistimiento de la acción y del procedimiento prevista en los artículos 263 y 264 eiusdem, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

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En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 462 de fecha 25 de marzo de 2004, expediente Nº 03-2105, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en relación al desistimiento de la acción determinó:


“...el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.
…es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explicó anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad...”.

En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que el desistimiento de la acción y del procedimiento (f. 235), aparece suscrita por el demandante ciudadano MANUEL BASILIO DE SOUSA asistido por el abogado CARLOS MURGA DÍAZ, y por otra parte, el demandado ciudadano JOSÉ LUIS PERMUY asistido por el abogado JULIO GUEVARA dió su consentimiento con tal desistimiento, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).


En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el desistimiento de la acción y del procedimiento ha sido formulado personalmente por la parte demandante, es decir, el titular de la pretensión dándose de esta manera cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el aludido desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el demandante, y el cual aceptado por la parte demandada en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento suscrito en fecha 4 de marzo de 2011, por el accionante ciudadano MANUEL BASILIO DE SOUSA asistido por el abogado CARLOS MURGA DÍAZ, verificándose que el accionado ciudadano JOSÉ LUIS PERMUY asistido por el abogado JULIO GUEVARA dió su consentimiento, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA













Expediente Nº 08-10176
AMJ/MCF