REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Margaret Cabrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.689.864.
Apoderado judicial de la parte presunta agraviada: Ciudadano Juan Ernesto Garantón Hernández, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.578.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 13.726.
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941, quien adujo ser apoderado judicial de la ciudadana Margaret Cabrera, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año en curso, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, posteriormente, el día veinticuatro (24) de los corrientes, fueron consignados por ante este Tribunal, los recaudos que la parte accionante consideró necesarios para evaluar su procedencia.
En el referido escrito libelar, la representación judicial de l aparte accionante señaló lo siguiente:
Que su representada era propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle 5, Edificio Daymar, piso 1, apartamento 11, situado en el Municipio Sucre del Estado Miranda; y que el mismo le había sido alquilado a la ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero, por cuatro (04) meses, por lo que había sido suscrito contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Además señaló que el referido contrato había vencido en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diez (2.010).
Que en el mes de diciembre del año dos mil diez (2.010), fecha para la cual la ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero había decidido retirarse voluntariamente y por sus propios medios del inmueble arrendado, la parte accionante había esperado ocho (08) meses para la entrega del inmueble; y que la inquilina debía tres (03) mensualidades de arrendamiento.
Que la ciudadana Margaret Cabrera se encontraba viviendo con su hija en el referido inmueble luego de que la inquilina le hubiese hecho de manera voluntaria entrega formal del mismo.
Que constaba de justificativo de testigos efectuado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual habían declarado vecinos y el conserje, que la inquilina, ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero, le había entregado voluntariamente a la ciudadana Margaret Cabrera, el inmueble arrendado y como tal la posesión del mismo; y que con ello se verificaba la presunción del buen derecho y que era falso lo alegado por la ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero en la acción de amparo.
Que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero, interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, acción de aparo constitucional en contra de su representada, en la cual había alegado que la misma la había despojado del inmueble anteriormente descrito.
Que el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2.010), había sido admitida la referida acción de amparo constitucional; y que el veinticuatro (24) de enero el Juzgado supuesto agraviante, luego de haberse celebrado la audiencia constitucional, había declarado con lugar la acción ordenado la restitución del inmueble a la ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero.
Que en esa misma fecha había sido ejercido el recurso de apelación, ratificado dentro de los tres (03) días siguientes a la decisión recurrida; y que además, se le había solicitado al supuesto agraviante dejara en suspenso la ejecución de la decisión en la se ordenaba la restitución del inmueble por existir oficio No. CJ-11, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se limitaba temporalmente la práctica de medidas de carácter ejecutivo o cautelar que recayese sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, aquellas que comportasen la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Que en fecha cuatro (04 de febrero del año en curso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había sido dictado un auto en el que se oía en ambos efectos la apelación interpuesta por su mandante.
Que por distribución le había correspondido conocer de la referida acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto de fecha dieciséis (16) del año en curso, había ordenado la devolución de la causa al Juzgado supuesto agraviante y que el mismo notificase la publicación del fallo in extenso.
Que en fecha veintidós (22) de febrero del presente año el Juzgado supuesto agraviante había ordenado librar boletas de notificación a las a partes a los fines de que las mismas tuviesen conocimiento de la publicación del fallo in extenso, dictado en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso.
Que en fecha nueve (09) de marzo del presente año, el Juez supuesto agraviante, César Mata Rengifo, había dictado auto en el cual se había efectuado el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal- actuando en se constitucional- le concede a la parte agraviante en el presente procedimiento, ciudadana MARGARET CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.662.681, el perentorio lapso de TRES DIAS HABILES contados a partir de la notificación acordada por este Juzgado en fecha 22-02-2011, para que cumpla voluntariamente con la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011 y publicada extensamente el 04 de febrero de 2011, en el sentido que se restituya de forma inmediata a la ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, antes identificada, en el inmueble que venía ocupando, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos violatorios de los derechos constitucionales, con la expresa constancia que en caso de persistir en su actitud contumaz y de resistirse a dar cumplimiento a dicha orden, este Tribunal procederá a ordenar la ejecución forzosa de la decisión antes referida, tal como lo ordenan los artículo 29, 30 y 31 de la aludida ley” (Negrillas y subrayado del accionante)
Que como se podía apreciar, el procedimiento de acción de amparo seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de su representada, se había llevado en evidente violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 21, 82 y 83 de la Carta Magna, relacionados con el derecho al debido proceso, a la igualdad entre las partes, a la salud y a la vivienda.
Que el supuesto agraviante había declarado con lugar una acción de amparo carente de pruebas, la cual era improcedente por cuanto existían acciones interdictales de amparo y de despojo según jurisprudencia reiterada; y que además no había valorado las pruebas presentadas por su representadas ni había hecho mención de ellas en el fundamento de su fallo, a diferencia de la valoración que había hecho de la accionante que carecía de pruebas.
Que se estaba ordenando el desalojo de su vivienda a una sexagenaria con problemas de salud como se había evidenciado ante el Juzgado sin un proceso legal ajustado a derecho.
Que el supuesto agraviante había violado el derecho de su representada a que su apelación fuese oída dentro del laso legal por un Juzgado Superior, por cuanto su mandante había apelado en fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso de la de la decisión dictada en esa misma oportunidad y que hasta la fecha de interposición del presente amparo había obtenido respuesta en segunda instancia por una omisión del supuesto agraviante de no notificar el fallo inextenso a las partes, lo que traía como consecuencia un retardo procesal.
Que en fecha nueve (09) de marzo del presente año se había ordenado la ejecución voluntaria del fallo impugnado bajo amenaza de que se ordenara la ejecución forzosa, aún cuando se encontraban prohibidos temporalmente los desalojos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como se podía verificar de oficio identificado CJ-11, en virtud de la emergencia decretada por las consecuencias de las lluvias, el cual estaba suscrito por la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Que del mismo modo, dicha decisión del supuesto agraviante iba en contra del auto dictado por él mismo en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, mediante el cual había oído la apelación ejercida por su mandante en ambos efectos; y que había sido cambiado sin haber sido fundamentado el motivo por el cual ya no se oía en ambos efectos la apelación.
Que su representada tenía el derecho constitucional a permanecer en su vivienda aún más mientras durase la prohibición temporal dictada po la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que impedía los desalojos judiciales, fuesen cautelares o ejecutivos y que incluso advertía que se tomarían las sanciones correspondientes en contra del Juez que la incumpliese. Además señaló que la referida prohibición no hacía diferenciación alguna respecto sobre cuales personas tendrían dicho beneficio y cuales no.
Que se le había vulnerado a su mandante el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna ya que la apelación tenía dos (02) meses desde que se había ejercido sin una oportuna respuesta; lo cual a su juicio violaba el derecho constitucional a tutela judicial efectiva.
Que tal situación descrita con anterioridad debía cesar a través de la presente acción de amparo constitucional, la cual buscaba el decreto de una medida cautelar mientras durase la misma; y que la presunción del buen derecho se verificaba con el cúmulo pruebas promovidas en la contestación del amparo no valoradas por el Juez de Instancia, entre las cuales se encontraba justificativo de testigos que señalaba que la ex inquilina había hecho entrega voluntaria del inmueble.
Que por todos los motivos expuestos anteriormente solicitaba que se declarase lo siguiente:
“Primero: Procedente la medida cautelar innominada solicitada y por lo tanto se acuerde suspender la ejecución del fallo del agraviante en el que ordena bajo amenaza restituir las vivienda de mi mandante y que de no hacerlo ejecutara a la fuerza su fallo, hasta tanto concluya la presente acción de amparo.
Y se declare con lugar el amparo constitucional y por lo tanto:
Segundo: en virtud de la Prohibición temporal decretada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que se suspende cualquier clase de desalojo que implique la perdida (sic) de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar como es el caso de mi mandante pido se suspenda la ejecución del fallo dictado por el agraviante en fecha 24 de enero del año 2011 en el que declaro con lugar amparo ejercido por la ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, hasta tanto se mantenga la decisión tomada por la Comisión Judicial que prohíbe los desalojos.
Tercero: Se ordene al agraviante remitir de manera inmediata la apelación ejercida por mi representada a un Juzgado Superior a los fines de que sea resuelta de manera urgente en aras de garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia.”
-III-
De la competencia
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año en curso por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero en contra de la ciudadana Margaret Cabrera.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-IV-
Motivaciones para decidir
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto y estando la presente causa dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Señaló la parte accionante que interponía la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión en fecha (09) de los corrientes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual concedió un lapso de tres (03) días hábiles a la ciudadana Margaret Cabrera, para que cumpliese voluntariamente con la decisión dictada por el mismo despacho en fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso y publicada extensamente el cuatro (04) de febrero del presente año.
Indicó también la representación judicial de la ciudadana Margaret Cabrera Romero, parte supuestamente agraviada, que el Juzgado supuesto agraviante había declarado con lugar una acción de amparo carente de pruebas, la cual a su juicio resultaba improcedente por cuanto existían las acciones interdictales de amparo y de despojo; y que del mismo modo había omitido la valoración de las pruebas aportadas por su representada, ni había hecho mención de ellas en el fundamento de su decisión.
Ahora bien, de la revisión tanto de los alegatos como de los anexos presentados por la parte supuesta agraviada, se evidencia específicamente al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, que en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida el día veinticuatro (24) de enero del presente año, por la hoy accionante en amparo, en contra del la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil once (2.011) y ordenó la remisión del expediente al Juez del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En relación a ello, este Tribunal observa que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el recurso extraordinario de amparo constitucional no está destinado a sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, ya que “todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente –tal como lo señaló la apelada-, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2.005, expediente 03-1705).
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En ese sentido, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y, acogiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, considera este Tribunal que, habiendo sido ejercido el recurso ordinario de apelación, es el Juez Superior que conozca del referido recurso interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero por el Juzgado supuesto agraviante en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Margaret Cabrera en contra de la ciudadana Ghislaim Tamara Camacho Guerrero, quien está llamado a revisar cualquier infracción de normas procedimentales o cualquier violación de derechos constitucionales en las que se hubiere incurrido durante las distintas fases del juicio, tales como la sustanciación, decisión y ejecución del fallo; por lo que, en caso de ser procedente, podrá ser restituida la situación jurídica presuntamente infringida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se establece.
-V-
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margaret Cabrera, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año en curso, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ

ED´AA/Joel
Exp. 13.726