REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
Caracas, cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011).-
200º y 152º

Parte presuntamente agraviada: Ciudadano Omar Gavides Torres, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.793.603 e Inversiones Nueve Delta, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 478-A-Sgdo., en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997).
Parte presuntamente agraviante: Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 13.711
Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de marzo del año en curso por el Abogado Omar Gavides, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año.
Señaló el referido profesional del derecho lo siguiente:
“Sin enervar la solicitud de ampliación de sentencia, que tengo propuesta, la cual priva de conformidad con artículo 257 de la Carta Fundamental, sobre cualquier formalismo, habida cuenta, la obligada tutela constitucional de que cual es la querellante, no obstante, y es consecuencia, interpongo de conformidad con artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelación, esto es, apelo en contra del pronunciamiento dictado por este honorable Tribunal Constitucional, de fecha 28 de febrero de 2011.”
Ahora bien, el referido profesional del derecho intentó demostrar su carácter de apoderado judicial de la parte accionante para actuar en el presente procedimiento de amparo constitucional, tal y como fue expuesto en el referido fallo dictado por este Tribunal, a través de una copia simple de acta de asamblea de la empresa Inversiones Nueve Delta, C.A., celebrada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dos (2.002) autenticada por Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 52, Tomo 56 de los libros respectivos; así como copia simple de poder que le habría sido otorgado por el ciudadano Omar Gavides Torres, autenticado por ante la referida Notaría Pública bajo el No. 59, Tomo 55, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil dos (2.002); de los cuales no se evidencia que el referido profesional del derecho hubiese sido facultado expresamente para intentar y proseguir acciones de amparo constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 773, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2.010), estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, se estima oportuno recordar al a quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.
Por ello, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisvet del Coromoto Contreras), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006) ”.
En atención a lo expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite la representación del abogado Pedro Barbella en nombre de la supuesta apelante, Promociones Las Marites C.A. Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, la Sala en fallo N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), dejó sentado lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
En definitiva, la Sala advierte, que el referido recurso de apelación carece de un presupuesto procesal indispensable para ejercerlo, es decir, carece del requisito de legitimidad personalísima para actuar en el proceso de amparo, lo cual obliga a declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y, ratificando lo expuesto por este Tribunal en la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, debe negarse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Gavides en contra del referido fallo, por cuanto ambos instrumentos descritos anteriormente resultan insuficientes para que el referido profesional del derecho ejerciese válidamente su representación en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

En esta misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,


ED´AA/.-
Exp. No. 13.711.-