Exp. 9867
Interlocutoria/ Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar Recurso/Revoca auto/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.485, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, titular de la cédula de identidad Nº 20.493.041, en contra del ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.326.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de enero de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2010, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, en el juicio de partición de comunidad que sigue la ciudadana Anabela Fernández Neves en contra del ciudadano Mario Márquez Monteiro.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la abogada María Annery González de Vivas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Márquez Monteiro, parte demandada en la litis principal.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 26 de enero de 2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante escrito del día 28 de enero de 2011, la abogada María Annery González de Vivas, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias simples de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto y solicitó a este juzgado se oficiará al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo las copias certificadas que fueron peticionadas previamente. No obstante ello en fecha 07 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó las copias certificadas, relativas al recurso de hecho propuesto, constante de un (1) folio útil y anexos de sesenta y ocho (68) folios útiles.

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por la abogada María Annery González de Vivas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Márquez Monteiro, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal los siguientes hechos:

“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal para ello, ejerzo RECURSO DE HECHO al Tribunal de alzada, solicitándole muy respetuosamente ordene al Aquo, oír la apelación en ambos efectos, recurso ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente antiguo signado con el Nº 2007-15.375 y seguido en la actualidad en el Asunto Principal AH14-V-2007-000217 en el mencionado Tribunal, Sentencia de fecha veinte (20) de Julio de 2010: por tratarse de una Sentencia Interlocutoria equivalente a una definitiva o con fuerza de definitiva, ya que da por concluida la fase contradictoria o contenciosa, es decir, da por concluido el pleito, con lo cual indiscutiblemente se produce un gravamen absolutamente irreparable a la parte demandada opositora, quien ha ejercido formalmente recurso de Apelación en contra de dicha Sentencia, conforme a las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo I, del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la apelación oportuna y legalmente ejercida por la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 20 de Julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Oposición a la Partición y la cual fue reiterativamente apelada, fue oída al solo efecto devolutivo, sin atender al carácter y la fuerza de definitiva de la Sentencia apelada. Siendo que en fecha diez (10) de diciembre de 2.010 el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO, asistido de abogada ejerció personalmente Recurso de Apelación contra la Sentencia que declaró Sin Lugar la Oposición y en virtud de que aún al tercer día de despacho siguiente, no se había emitido pronunciamiento alguno en el expediente, que dictaminara sobre la apelación ejercida; la apoderada del demandado facultada para ello, ratificó el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 20-07-2010 e incluyó en la misma diligencia la ratificación a la apelación contra la negativa de admitir pruebas promovidas para que el Superior conociera de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010. Establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que si por haberse admitido la apelación en un solo efecto, el Juez de la causa, hubiere dictado providencias, éstas quedarán SIN EFECTO, si el Juez de Alzada ordenare que se oiga la apelación libremente. En consecuencia solicito con la venia de estilo que el pronunciamiento de este Juzgado Superior, se decrete la nulidad de todo lo actuado en contravención de los derechos de mí representado, en especial el sagrado derecho al debido proceso que le consagra la Carta Magna de nuestro país. Considero procedente indicar que la apelación ejercida mediante escrito del 24-03-2010, contra la negativa de admisión de pruebas, sentenciada por el mismo Tribunal Aquo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010, fue oída a efecto devolutivo en Auto de fecha 05-04-2.010 y se ordena remitir copias certificadas al Superior, una vez consignados los fotostatos correspondientes, por lo cual en diligencia del 23 de abril consigné las fotostáticas en ochenta y dos (82) folios, para que previa su certificación fuesen remitidas con Oficio al superior Distribuidor. A pesar de mi insistencia, como se constata en Autos, ello no ocurrió siendo que se trata de pruebas que se supone incidirían en la decisión; se publicó la Providencia declarando sin lugar la oposición el 20 de Julio de 2.010, sin que haya constatado en Autos, el destino de las fotocopias consignadas y mucho menos resultado decisión sobre la no admisión de pruebas.
Sin embargo, cabe observar que en forma viciada, injusta e improcedente, sin mediar pronunciamiento sobre las apelaciones pendientes de decisión, se procede a efectuar en fecha siete (07) de enero de 2011, un primer acto para nombramiento de partidor y en el mismo se fija oportunidad para un segundo acto, el cual tiene lugar en fecha catorce (14) de enero de 2.011, en el cual el apoderado de la demandante nombra al partidor y presenta carta de aceptación; Todo ello sin que mi representado o sus apoderados hayan podido ver y revisar el expediente, por no encontrarse en el archivo a disposición del público. De igual forma, ese mismo catorce (14) de enero de 2.011 el Tribunal dicta un Auto oyendo la apelación a un solo efecto fundamentando su apreciación en los artículos 291 y 295 ejusdem, cuando en realidad debió aplicar artículo 290 del citado Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir todo el expediente al Juzgado Superior.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Juzgado Superior, que el presente escrito contentivo del recurso de Hecho, sea sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”

2.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

El auto dictado por el a-quo en fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), estableció en su texto lo siguiente:

“…Vistos los recursos de apelación ejercidos en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.558.326, debidamente asistido por la Abogada MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIDAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.485, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial…”.

En el escrito recursivo la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:

“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal para ello, ejerzo RECURSO DE HECHO al Tribunal de Alzada, solicitándole muy respetuosamente que ordene al Aquo, oír la apelación en ambos efectos, recurso ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente antiguo signado con el Nº 2007-15.375 y seguido en la actualidad en el Asunto Principal AH14-V-2007-000217 en el mencionado Tribunal Sentencia de fecha veinte (20) de Julio de 2010: por tratarse de una Sentencia Interlocutoria equivalente a una definitiva o con fuerza de definitiva, ya que da por concluida la fase contradictoria o contenciosa, es decir, da por concluido el pleito, con lo cual indiscutiblemente se produce un gravamen absolutamente irreparable a la parte demandada opositora, quien ha ejercido formalmente recurso de Apelación en contra de dicha Sentencia, conforme a las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo I, del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil…”.-

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 14 de enero de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el día 15 de diciembre de 2010, en contra de la sentencia de fecha 20 de Julio de 2010, que declaró sin lugar la oposición a la partición alegada por la parte demandada, ciudadano Mario Márquez Monteiro, en el juicio por partición que sigue la ciudadana Anabela Fernández Neves, en contra del referido ciudadano.
De la revisión de la constancia del distribución que cursa a los autos emanada de éste Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores, se evidencia que desde el día 14 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el fallo recurrido, hasta el 21 de enero de 2011, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho. En consecuencia, se considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Annery González De Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Mario Márquez Monteiro. Así expresamente se decide.

V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecido lo anterior, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial del recurrente en fecha 15 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la partición alegada por la parte demandada, debió oírse libremente. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 14 de enero de 2011, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta el día 15 de diciembre de 2010, por la abogada María Annery González de Vivas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Márquez Monteiro, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la partición alegada por la parte demandada, en razón de ello, peticionó se declare con lugar el presente recurso de hecho.
Ahora bien, debe este juzgador establecer la naturaleza de la decisión recurrida, en este sentido, en fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la partición propuesta por el ciudadano Mario Márquez Monteiro, al establecer lo siguiente:

“…Gestionadas las diligencias pertinentes, para lograr la citación de la parte demandada, y lograda la misma según constancia de fecha 24 de Septiembre de 2008, dejada por la ciudadana Secretaria de acuerdo a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; comparece en oportunidad hábil, la Apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación así como escrito de oposición a la partición que le fuera demandada, y dentro de las cuales alega según se transcribe a continuación:
…Omissis…
Ahora bien de una revisión detallada que se efectuará del escrito de litis contestación, la parte demandada, formalizó oposición, contra la demanda de partición incoada en su contra, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicha oposición en los siguientes términos:
…Omissis…
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que los alegatos señalados por la parte demandada, en su oposición, resultan totalmente inoficiosos, ya que el fin especifico de la presente demanda es la partición de la comunidad conyugal que conformo el periodo mientras duro el matrimonio de los ciudadanos (…), que hasta el presente se mantiene ya que con la sentencia de divorcio, solamente fue disuelto el vinculo matrimonial, mas no la comunidad de bienes, aunado a esto y por cuanto no consta la existencia de otros bienes que deban ser incluidos o que debe probarse su existencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar que no debe prosperar en derecho la oposición formulada por la parte demandada y como establece la doctrina anteriormente trascrita, lo que corresponde es declarar finalizada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor lo que será declarado en la parte dispositiva del presente fallo…”.

Analizado el contenido del auto que fue objeto de apelación, se puede determinar en definitiva la procedencia o no del presente recurso de hecho, en razón que tal como la ha establecido la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas; la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. En este sentido, el recurso de hecho anunciado surge a propósito del alzamiento de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la partición propuesta, cimentada en la conclusión de la fase contradictoria o cognoscitiva, es decir, dando por concluido el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común; naturaleza definitiva de esta etapa o fase del procedimiento de partición, que conforme lo planteado debe tramitarse por el procedimiento ordinario, incluyendo los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios en su contra.
Las etapas del procedimiento de partición las ha diferenciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, al señalar lo siguiente:

“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

De esta manera, precisa este jurisdicente, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, que el a-quo decidió incorrectamente al tramitar el recurso ordinario en contra de la decisión que declaró sin lugar el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común, como si no hubiese controversia ni discusión sobre la demanda de partición; lo que contraviene la naturaleza o carácter definitivo de tal decisión, aún cuando el sentenciador considere que los argumentos expuestos por el opositor no concuerdan con la contradicción relativa al dominio o el carácter o cuotas de los interesados, puesto que dicha resolución deberá obtener el carácter de definitivamente firme para que surta los efectos plenos de la resolución judicial.
Por lo expuesto, este tribunal declara con lugar el presente recurso de hecho propuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la abogada María Annery González de Vivas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Márquez Monteiro, en contra del auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, que declaró sin lugar la oposición a la partición alegada por la parte demandada ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO; en consecuencia, se revoca el auto recurrido y se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la abogada María Annery González de Vivas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.485, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Mario Márquez Monteiro, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.326, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana Anabela Fernández Neves, titular de la cédula de identidad Nº 20.493.041, en contra del auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación por él ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, que declaró sin lugar la oposición a la partición alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem.
TERCERO: SE REVOCA, el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. 9867
Interlocutoria/ Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar Recurso/Revoca auto/“D”
EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.