Exp. Nº 9855
Definitiva/Recurso
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Materia: Civil
Sin lugar/Confirma/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CENTRO DE REFLEXIÓN Y PLANIFICACIÓN EDUCATIVA (CERPE), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de abril de 1977, bajo el Nº 4, Folio 28, Tomo 20 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EDITH ANSELMI RIZO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.531.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO MICROBIOLÓGICO LOYOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 47-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: MAYRA ORTIZ VILORIA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.311.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.754.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DEFINITIVA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, por el ciudadano Axel Rodolfo Santiago Stupup, asistido por la abogada Mayra Ortiz Viloria, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE) contra la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A., consecuencialmente resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó a la parte demandada a devolver el inmueble arrendado; a pagarle a la actora los cánones relativos a los meses junio y julio de 2008, a razón de dos mil doscientos ocho bolívares (Bs. 2.208,oo) cada uno, contenidos en el acuerdo suscrito en fecha 8 de enero de 2008, así como el canon de alquiler relativo a los meses que van desde mayo de 2008, hasta el mes de junio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 4.187,oo) el mes de mayo de 2008 y a razón de nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 9.194,85), a partir del mes de junio de 2008, con sus respectivos intereses por el atraso en el pago, calculados mediante experticia contable, no superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a los índices que suministre el Banco Central de Venezuela y por último dada la declaratoria parcial de la decisión, no condenó en costas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, (f. 200), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Comienza el presente proceso por demanda incoada el cinco (5) de junio de 2009, por la abogada María Edith Anselmi Rizo, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE), donde pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 18 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada para la contestación de la demanda, conforme los trámites del procedimiento breve.
Mediante diligencia del día 26 de junio de 2009, compareció por ante el a-quo la abogada María Edith Anselmi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 6 de julio de 2009, el tribunal de la causa libró compulsa y se remitió a la coordinación de alguacilazgo. La representación judicial de la actora en fecha 16 de julio consignó las expensas necesarias tendentes a la citación.
El 25 de septiembre de 2009, el alguacil del tribunal de instancia dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su vicepresidente ciudadano Axel Rodolfo Santiago.
El 9 de octubre de 2009, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó al a-quo declarar confeso a la parte demanda por cuanto no contestó la demanda en tiempo oportuno y en fecha 13 del mismo mes y año ratificó dicho pedimento y amplió su escrito de promoción de pruebas.
Por auto del día 14 de octubre de 2009, el a-quo providenció los medios probatorios aportados por la parte actora.
El ciudadano Axel Santiago Sturup, asistido por la abogada Mayra Ortiz Viloria, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de octubre de 2009, el cual fue providenciado por el juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2009.
El veintidós (22) de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE) en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Clínica Microbiológico Loyola, C.A., consecuencialmente resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó a la parte demandada a devolver el inmueble arrendado; a pagarle a la actora los cánones relativos a los meses junio y julio de 2008, a razón de dos mil doscientos ocho bolívares (Bs. 2.208,oo) cada uno, contenidos en el acuerdo suscrito en fecha 8 de enero de 2008, así como el canon de alquiler relativo a los meses que van desde mayo de 2008, hasta el mes de junio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 4.187,oo) el mes de mayo de 2008 y a razón de nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 9.194,85), a partir del mes de junio de 2008, con sus respectivos intereses por el atraso en el pago, calculados mediante experticia contable, no superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a los índices que suministre el Banco Central de Venezuela y por último dada la declaratoria parcial de la decisión, no condenó en costas.
La representación judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2010, se dio por notificada en la presente causa y solicitó la notificación de su adversaria, lo cual fue acordado por auto del 21 del mismo mes y año, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada. El día 18 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El día 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Axel R. Santiago, asistido por la abogada Mayra Ortiz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de julio de 2010, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2010, defiriendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Superior Jerarquía.
IV. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora sostuvo en su libelo :
Señala el demandante en su libelo: Que en fecha 16 de enero de 2007 y en fecha 15 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local signado con el Nº 6, ubicado en el edificio CERPE, en la Avenida Santa Teresa de Jesús, en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado del Estado Miranda; que conforme a los referidos contratos las partes determinaron que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 4.187,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) días de cada mes; que el retraso en el pago de uno (1) de los cánones de arrendamiento daría por resuelto el contrato y produciría intereses de mora calculados de acuerdo a lo fijado por el Banco Central de Venezuela; que debía pagar las cuotas de condominio, que incluía el fondo de reserva para reparaciones mayores y servicios utilizados de las áreas comunes; que en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero de 2007, se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 3.289,oo); que consta de documento de compromiso de pago de fecha ocho (8) de enero de 2008, firmado entre su representada y la demandada, que ésta le adeudaba a su mandante la cantidad de trece mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 13.248,oo), correspondientes a cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, cuotas de condominio incluyendo fondo de reserva para reparaciones mayores y servicios utilizados de las áreas comunes, asimismo, consta de dicho compromiso, que era la primera vez que se retrasaba en los pagos y que de incurrir en un nuevo retraso el contrato se resolvería de pleno derecho; que la demandada estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas y no lo cumplió, pues dejó de cancelar desde el mes de mayo de 2008, hasta el momento de interposición de la demanda, esto es, junio de 2009, con el respectivo condominio y fondo de reserva, así como las cuotas de compromiso de pago de los meses de junio y julio de 2008; que la demandada incumplió con lo expresado en los referidos contratos; que el objeto de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material, así como la cancelación de la cantidad de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 166.441,61), correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, hasta junio de 2009, con el respectivo condominio y fondo de reserva, así como las cuotas de compromiso de pago de los meses de junio y julio de 2008; los intereses de mora y la penalidad establecida en la cláusula undécima hasta la entrega definitiva del inmueble; costas procesales y pago de servicios; fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1264, 1160, 1672, 1165, 1167, 1579, 1599 y 1601 del Código Civil y 36, 286, 585, 588, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y todas las cláusulas estipuladas en los contratos que rigen entre las partes; estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE) contra la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A., consecuencialmente resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó a la parte demandada a devolver el inmueble arrendado; a pagarle a la actora los cánones relativos a los meses junio y julio de 2008, a razón de dos mil doscientos ocho bolívares (Bs. 2.208,oo) cada uno, contenidos en el acuerdo suscrito en fecha 8 de enero de 2008, así como el canon de alquiler relativo a los meses que van desde mayo de 2008, hasta el mes de junio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 4.187,oo) el mes de mayo de 2008 y a razón de nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 9.194,85), a partir del mes de junio de 2008, con sus respectivos intereses por el atraso en el pago, calculados mediante experticia contable, no superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a los índices que suministre el Banco Central de Venezuela y por último dada la declaratoria parcial de la decisión, no condenó en costas.
Ahora bien, observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno a la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE) en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A., por el presunto incumplimiento de las obligaciones que asumió a través de los contratos locativos suscritos y compromiso de pago de cuotas pendientes. El a-quo resolvió la confesión ficta del demandado; en razón de ello, el demandado se alzó contra la sanción impuesta mediante la apelación. Siendo ello así y establecido el thema decidendum, este tribunal pasa a decidir en los términos que siguen:
DEL MERITO:
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, debe este revisor verificar tal como lo estableció en su fallo la recurrida, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, debía necesariamente producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello pasa a analizar la presunta confesión ficta de la demanda, en tal sentido observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma parcialmente trascrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en la persona de su vicepresidente ciudadano Axel Rodolfo Santiago, es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el término de dos (2) días de despacho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, para la contestación de la demanda, tiempo que precluyó el veintinueve (29) de septiembre de 2009, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio setenta y nueve (79) del expediente, lo que conlleva a que este sentenciador considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que no presentó escrito de contestación en tiempo hábil, por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no dé contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.
Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los hechos; indicando de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no alegó en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la pretensión incoada por la parte actora, en este sentido tenemos que en fecha catorce (14) de octubre de 2009, el ciudadano Axel Rodolfo Santiago Sturup, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual incorporó a los autos los siguientes promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de los autos; que no constituye medio probatorio establecido legalmente, puesto que el Juez está obligado al examen y valoración del acervo probatorio, que constituye del Principio de Adquisición de la prueba. Así se establece.
• Marcado “A” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la Administradora VEDELCA, C.A., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 15 de agosto de 1985; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “B” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1986; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “C” Original del convenio celebrado entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1986; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “D” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1988; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “E” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1989; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “F” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1990; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “G” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1991; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “H” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1994; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “I” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la administradora Inmobiliaria Fincareal, C.A., en representación de la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1994; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “J” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la administradora Inmobiliaria Fincareal, C.A., en representación de la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1995; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “K” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la administradora Inmobiliaria Fincareal, C.A., en representación de la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1996; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “L” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la administradora Inmobiliaria Fincareal, C.A., en representación de la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 1997; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “LL” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la administradora Inmobiliaria Fincareal, C.A., en representación de la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 2000; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “M” Original del contrato de arrendamiento del local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas, propiedad de la demandante, suscrito entre la administradora Inmobiliaria Fincareal, C.A., en representación de la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., en fecha 1º de enero de 2001; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “N” copia de compromiso de pago suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual se dejó asentado que era la primera vez que la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., incurría en un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento; de la cual se evidencia que la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., se comprometió a cancelar la cantidad de dos mil doscientos ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 2.208,oo) en seis cuotas mensuales a partir del mes de febrero hasta julio de 2008; instrumento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto, por el contrario fue expresamente ratificado por ésta. Así se establece.
• Marcado “O” original de la denuncia Nº H-648910, efectuada en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Supervisión de Sub-Delegados del Área Capital, Sub-Delegación Simón Rodríguez, mediante la cual la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., denunció que luego de realizar una auditoría detectó que estaba siendo víctima de un fraude por la cantidad de Bs. 100.000, oo anuales, desde hace tres (3) años; lo cual no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcado “P” original de carta fechada veintiuno (21) de enero de 2009, recibida por Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., el día 27 de enero de 2009, mediante la cual la demandada le explica que en noviembre de 2007, se detectó un fraude en la empresa por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, oo); que el licenciado Axel Santiago, había asumido la dirección del Laboratorio; ratificaron su disposición de ponerse al día con los pagos y solicita se reconsidere la posibilidad de renovar el contrato locativo; que no está controvertido en la litis, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se establece.
• Marcadas “Q” copia de las actuaciones que constan en el expediente Nº 83.839, llevado por la Dirección de Inquilinato, donde constan: Resolución Nº 0120883 de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos, al Local Nº 6, entre otros, del inmueble identificado como Edificio CERPE, ubicado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cantidad de nueve mil ciento noventa y cuatro con ochenta y cinco céntimos (Bs.9.194, 85); diligencia por la cual la apoderada de la parte actora se da por notificada de la resolución y solicita la notificación personal de la otra parte; boleta de notificación personal librada por la dirección de inquilinato en fecha 18 de junio de 2008; documento público administrativo que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la resolución del contrato de arrendamiento que se demanda; o la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, hasta junio de 2009, momento de interposición de la demanda, así como las cuotas de compromiso de pago de los meses de junio y julio de 2008; se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará este juzgador en la normativa legal que protege la pretensión actoral, así tenemos que, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., sobre el bien inmueble constituido por un Local 6, planta baja, que forma parte del Edificio CERPE, ubicado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda; así como el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, hasta junio de 2009, momento de interposición de la demanda, con el respectivo condominio y fondo de reserva e Impuesto al Valor Agregado, así como las cuotas de compromiso de pago de los meses de junio y julio de 2008; los intereses de mora y la penalidad establecida en la cláusula undécima hasta la entrega definitiva del inmueble; costas procesales, pago de servicios y la indexación también demandada. De lo expuesto se colige que la naturaleza del negocio jurídico celebrado por ambas partes, se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico –Código Civil- en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
Ahora bien, enmarcada en el ordenamiento jurídico la pretensión actoral, es preciso analizar el elenco probatorio traído a los autos por la actora en sustento de ésta, para en definitiva verificar su procedencia, para tal fin se establecen y analizan in continente.
La parte actora consignó en fecha 05 de marzo de 2010, como documentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
• Marcado “A” copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 82, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones; del cual se desprende el carácter con el cual actúa la abogada María Edith Anselmi Rizo; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.-
• Marcado “B” original contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de enero de 2007, entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada sobre el local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas; del cual de evidencia que pactaron un canon mensual de tres millones doscientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 3.289.000,oo) mensuales, hoy tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 3.289,oo), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes; que era obligación de la demandada cancelar las cuotas de condominio que incluía el fondo de reserva para reparaciones mayores y servicios utilizados de las áreas comunes, así como doscientos mil bolívares exactos (Bs.200.000,oo) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.200.000,oo) por dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano; instrumento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto, sino que fue expresamente ratificado por ésta. Así se establece.-
• Marcado “C” copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2007, entre la sociedad mercantil demandante y la parte demandada sobre el local Nº 6, situado en la Planta Semisótano del Edificio CERPE, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Caracas; del cual se evidencia que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes (Bs. 4.187,oo) ), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes; que era obligación de la demandada cancelar las cuotas de condominio que incluía el fondo de reserva para reparaciones mayores y servicios utilizados de las áreas comunes; instrumento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto, sino que fue expresamente ratificado por ésta. Así se establece.-
• Marcado “D” copia fotostática del compromiso de pago fechado 8 de enero de 2008, suscrito entre la asociación sin fines de lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa, C.E.R.P.E., y la sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., prueba sobre la cual este sentenciador ya emitió opinión razón por la cual da por reproducida la valoración y apreciación explanada anteriormente. Así se establece.-
• Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, avisos de cobro de cánones de arrendamiento, cuotas de condominio y otros conceptos; emanados de la sociedad mercantil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE); que por tratarse de probanzas emanadas de la propia sociedad mercantil demandante como supuesta acreedora de las obligaciones que allí se detallan, son papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, tal como lo dispone el artículo 1.378 del Código Civil, por ello no pueden ser apreciadas por quien sentencia, por carecer de eficacia probatoria. Así se establece.
• Marcado “S” copia certificada de la Resolución Nº 012083 de fecha 27 de mayo de 2008, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; prueba sobre la cual este sentenciador ya emitió opinión razón por la cual da por reproducida la valoración y apreciación explanada anteriormente. Así se establece.-
• Marcado “T” cuadro resumen de los montos adeudados por la parte demandada desde mayo de 2008 hasta junio de 2009; que por tratarse de probanza emanada de la propia sociedad mercantil demandante como supuesta acreedora de las obligaciones que allí se detallan, son papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, tal como lo dispone el artículo 1.378 del Código Civil, por ello no pueden ser apreciadas por quien sentencia, por carecer de eficacia probatoria. Así se establece.
En fecha 13 de octubre de 2009, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y todos los documentos que se acompañaron a la demanda; pruebas sobre las cuales este sentenciador ya emitió opinión razón por la cual da por reproducida la valoración y apreciación explanada anteriormente. Así se establece.-
En la misma fecha promovió posiciones juradas al ciudadano Axel Rodolfo Santiago; el tribunal de la causa mediante auto del día 14 de octubre de 2009, negó la admisión del medio probatorio, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se establece
De la valoración efectuada al acervo probatorio de la parte actora, se corrobora lo alegado por dicha parte, en el sentido del incumpliendo contractual por parte de la accionada sobre las obligaciones pactadas en relación al canon de arrendamiento y compromiso de pago, por ello, habiéndose consolidado la confesión ficta del demandado; en el entendido que no logró destruir la presunción iuris tamtum, se concluye que éste no ejecutó su obligación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, conforme lo pactado en el contrato locativo fechado 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.187,oo) y la relativa a los meses de junio de 2008, hasta el momento de interposición de la demanda en fecha junio de 2009, por el monto establecido según Resolución Nº 012083, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual se fija como canon de arrendamiento máximo para el bien inmueble objeto de la litis la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.194,85); así como tampoco ejecutó su obligación asumida mediante compromiso de pago suscrito en fecha 8 de enero de 2008, correspondiente a los meses de junio y julio de 2008, a razón de dos mil doscientos ocho bolívares (Bs. 2.208,oo) cada uno; en razón de ello resulta perfectamente aplicable la norma citada y por cuanto no aprecia este revisor de la lectura del libelo de demanda que sea contraria a derecho, declara cumplido el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Como colorario se advierte que aún cuando en criterio de quien aquí decide se configuró en el presente caso la confesión ficta del demandado, con las consecuencias y efectos de la consolidación de tal presupuesto procesal, debe en torno al recurrente y al Principio de la No Reformatio In Peius; en razón que sólo recurrió de la sentencia del a-quo la parte demandada, confirmar la condenatoria en base a la parcialidad de la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el bien inmueble constituido por un Local 6, planta baja, que forma parte del Edificio CERPE, ubicado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda; confirma la entrega ordenada por la recurrida del inmueble arrendado; confirma la condena al pago de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.187,oo) por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, conforme lo pactado en el contrato de locativo fechado 15 de diciembre de 2007; la cantidad NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.194,85) fijada como canon de arrendamiento máximo mensual según Resolución Nº 012083, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 27 de mayo de 2008, desde el mes de junio de 2008, hasta el momento de interposición de la demanda en fecha junio de 2009; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.208,oo), por concepto de cuota de compromiso de pago, correspondiente a los meses de junio y julio de 2008 cada una; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En lo relativo al pago de condominio, fondo de reserva, Impuesto al Valor Agregado, Cláusula Penal e Indexación, en base al principio antes mencionado de no reformatio in peius, se mantiene incólume la decisión del a-quo. Así expresamente se decide.
En base a lo arriba establecido se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Axel Rodolfo Santiago Sturup, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A., asistido por la abogada Mayra Ortiz Viloria, parte demandada, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la asociación civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE), C.A., en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano Axel Rodolfo Santiago Sturup, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A., asistido por la abogada Mayra Ortiz Viloria, parte demandada, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la asociación civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE), C.A., en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la asociación civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE), C.A., en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Microbiológico Loyola, C.A.
TERCERO: RESUELTO el contrato locativo celebrado por las partes sobre bien inmueble constituido por el Local 6, planta baja, que forma parte del Edificio CERPE, ubicado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al actor el bien inmueble arrendado.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil Laboratorio Microbiológico Loyola, C.A., a pagar los cánones insolutos del mes de mayo de 2008, a razón de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.187,oo) y desde el mes de junio de 2008, al mes de junio de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la firmeza definitiva de la decisión, a razón de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS cada uno (Bs.9.194,85 c/u); y las cuotas de compromiso de pago de los meses de junio y julio de 2008, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES cada uno (Bs. 2.208,oo c/u).
QUINTO: Sin lugar la reclamación de pago de condominio, fondo de reserva, Impuesto al Valor Agregado, Cláusula Penal e Indexación contenida en la pretensión actoral.
Se confirma en los términos expuestos la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.
ABG. MAYRA L. RAMIREZ S.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55 A.M.) minutos antes meridiem. Conste,
LA SECRETARIA Acc.
Exp. Nº 9855/definitiva
Recurso/Resolución de Contrato de Arrendamiento
Materia: Mercantil
Sin lugar/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/mayra
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