REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de marzo de 2.011.
Años 200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 23/02/2011 suscrita por el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A., mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.010, así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 16 de febrero de 2.011, venciendo el catorce (14) de marzo del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado el cuarto (4º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva en un juicio de Cobro de Bolívares; en virtud de lo cual es procedente la admisión del recurso de casación anunciado; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en la reforma del escrito libelar (folio 12), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.821.186,72), hoy equivalentes A CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. F.49.821,19)
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte demandante como ya se indicó estimó la demanda en en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.821.186,72), hoy equivalentes A CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. F.49.821,19)
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base en la reforma de un escrito libelar presentada en fecha 19 de diciembre de 2.001, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada por el Decreto Presidencial No. 1.029, que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996, que fijó la cuantía para acceder a la sede casacional en un monto mayor a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ó su equivalente en Bolívares Fuertes Cinco Mil Bolívares Fuertes (BSF. 5.000,00).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.821.186,72), hoy equivalentes A CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. F.49.821,19), resulta en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A., por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se reformó la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A. contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.010.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. 9834 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
Exp. 9834
RDSG/MTR/aml.
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