REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº CB-10-1195

PARTE ACTORA: TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 6.183.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-56.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y ANA CARINA LEON CELTA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.172, 7.906, 66.529 y 134.100, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso apelación interpuesto por el Abogado ANGEL SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el mencionado Tribunal, la cual declaró Perimida la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Tommaso Carfora Mapa en contra de la ciudadana Tula Maria Salmeron De Fernandez.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.010, se le dio entrada al expediente bajo el No. CB-10-1195, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código De Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 28 de enero de 2011, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el juicio por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo presentado por el Abogado Nestor Sayazo Caceres, en fecha 05 de octubre de 2007, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tommaso Carfora Mapa, previamente identificados, en el cual demandan por Cumplimiento de Contrato de compra venta, a la Ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, también identificada.
Consta al folio 68 el auto de admisión la demanda de fecha 12 de noviembre de 2007, en el cual se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas, para que fuese abierto el Cuaderno de Medidas y para que fuese librada la compulsa de citación. (F 69)
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado actor, insistió en que se librara la compulsa para la citación de la demandada.
Consta al folio 70 nota de Secretaría en la cual se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, cuya orden de comparencia consta en copia al folio 71.
Consta al folio 72, diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, Abogado NESTOR SAYAGO, consignó las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, señalando haber sido recibido por la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual la parte actora solicitó la notificación mediante el Secretario del Tribunal, según consta de la diligencia inserta al folio 75.
En auto de fecha 12 de marzo de 2008, el A quo ordenó la notificación de la demandada, mediante el Secretario, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación de la demandada, manifestando que le fue imposible entregar de manera personal la boleta de notificación, por lo cual procedió a introducirla por debajo de la puerta.
En fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el poder consignado por la parte actora por cuanto fue presentado en copia simple y alegó que no se cumplió con los pasos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada, en vista de la imposibilidad manifestada por la Secretaria del Tribunal de entregar personalmente la boleta de notificación, por lo cual solicitó al A quo que determinara por auto expreso, la oportunidad en que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda. Además opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2008, el abogado Néstor Sayago Caceres, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual se opuso a la perención solicitada por la parte demandada.
Mediante Auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa aclaró que el lapso para la contestación de la demanda, comenzó a transcurrir desde el día 16 de junio de 2008, fecha en que se materializó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2008 la parte demandada presentó escrito, en el que nuevamente solicitó la perención de la instancia, impugnó el poder consignado por la parte actora, alegó que no se cumplió con los pasos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 107 al 108 escrito presentado por la parte actora, en que se opuso a los alegatos de la parte demandada respecto a la perención solicitada y a la impugnación del poder, y además para que se tuviesen por subsanados los defectos de forma que la demandada atribuyó a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda, según escrito inserto a los folios 109 al 127 ambos inclusive. En el mismo, señaló que daba contestación a todo evento, en virtud de su alegato respecto a la perención de la instancia, pedimento que fundamentó en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, artículo 269 eiusdem, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda y posteriormente reconvino a la parte actora por Resolución de Contrato.
El A quo admitió la reconvención mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, por lo que la parte actora procedió a dar contestación a la misma mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2009. Esta contestación a la reconvención fue presentada nuevamente en fecha 15 de octubre de 2009, por cuanto el Tribunal de la causa aclaró la fecha de admisión de la reconvención, por cuanto había cometido un error material.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse publicado los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Consta a los folios 223 al 239 escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual insisten en la solicitud de perención de la instancia.
Riela a los folios 251 al 255 ambos inclusive, la sentencia recurrida que declaró la perención de la instancia, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 la parte actora ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de noviembre del mismo año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
“…En el caso de marras se evidencia que la demanda contenida en estos autos fue admitida por auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2007, cursante al folio 68 y el representante judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, cursante al folio 72, dejó constancia de haberle entregado al Alguacil Accidental del Tribunal las expensas necesarias para que se traslade a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma y el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha y en el mismo folio dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para trasladarse a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma.
La situación antes precisada deja plena evidencia de que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con la obligación establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que aplica este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, relativa a entregar al Alguacil las expensas necesarias para que se trasladara a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma. Por el contrario existe plena evidencia en autos (folio 72), que la parte actora cumple con la obligación en comento, en fecha 14 de febrero de 2008, es decir luego de transcurridos más de NOVENTA DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS contados desde la admisión de la demanda, 12 de noviembre de 2007, y también más de SESENTA DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, contados a partir de esa misma fecha, realizando el descuento de los días correspondientes al receso navideño y de fin de año 2007.
De lo anterior se desprende la verificación del supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:
Que su representado se opuso a la perención solicitada por la parte demandada, por cuanto ésta, para fundamentar dicho pedimento, computó los días de vacaciones judiciales de finales de diciembre del año 2007 y comienzo de enero del año 2008, además de que computó los días que el Tribunal tardó para expedir la respectiva compulsa. Alegó que entre el día 12 de noviembre de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 14 de febrero de 2008, fecha en que pagó las expensas, su representación realizó actuaciones en el expediente y en varias oportunidades, entre las cuales está la consignación de las copias para que se abriera el cuaderno de medidas y para que fuera librada la compulsa de citación.
Manifestó que la recurrida se equivocó al afirmar que la parte demandante se abstuvo de impulsar el proceso, ignorando todas las gestiones realizadas por la parte actora.
Que sí se dio cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de la parte demandada; que aunque en verdad no pagó las expensas al Alguacil para la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no es menos cierto que mientras el Tribunal no librara la compulsa, el Alguacil estaba impedido de practicar la citación, por lo cual, a su decir, carece de relevancia el pago de las expensas para la citación.
Que la sentencia que decretó la perención es errónea, por cuanto las partes estuvieron de acuerdo en continuar el juicio, como por ejemplo, la solicitud que hicieron los apoderados de ambas partes, para que el Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos LEONCIO MENDOZA y JOSE CONTRERAS, además que en el transcurso del juicio, la parte demandada alegó la perención, impugnó el poder del actor, opuso cuestiones previas con la respectiva subsanación, se produjo la contestación de demanda, reconvención, promoción de pruebas, y comparecencia de ambas partes a la evacuación de la prueba testimonial, proceso que se ha estado discutiendo entre las partes desde hace tres años.
Por tales razones, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la revocación de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2010 y la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la sentencia recurrida.
Así mismo, en el escrito de observaciones presentado por el apelante, éste sostiene que tanto los actos procesales del actor y del Tribunal revelan la intención de la parte demandada de que se realizara la citación de la parte demandada, ya que cuando diligenció consignando los recaudos y solicitando la emisión de la compulsa, y cuando ratificó dicha petición, realizó actos de procedimiento que revelaban dicho propósito. Que ni el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, le impone al actor pagar los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; Que constituye un formalismo ilegal e inconstitucional, por inútil, por no contemplarlo el artículo 267 ejusdem, y por ser contrario a los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, para la aplicación de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, no establece que los criterios de la Sala de Casación Civil sean obligatorios, sino que hace una exhortación a los jueces de instancia para que apliquen los mismos. Que además, existen casos en que las Salas del máximo Tribunal han sostenido criterios que por no ser cónsonos con la realidad, han sido cambiados, porque los juzgadores de instancia se han apartado de los mismos por la existencia de argumentos más convincentes que los contenidos en el precedente jurisprudencial.

MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2010, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes:
1. Que la recurrida computó los días de vacaciones judiciales de finales de diciembre del año 2007 y comienzo de enero del año 2008,
2. Que computó los días que el Tribunal tardó para expedir la respectiva compulsa.
3. Que sí dio cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de la parte demandada; y que aunque en verdad no pagó las expensas al Alguacil para la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no es menos cierto que mientras el Tribunal no librara la compulsa, el Alguacil estaba impedido de practicar la citación.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En el caso bajo análisis se aprecia que la demanda se admitió por auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2007 tal como se desprende del folio 68; por lo que a partir de ese día exclusive, se inició el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia. El apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 72), dejó constancia de haberle entregado al Alguacil Accidental del Tribunal, las expensas necesarias para que se trasladara a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma; por lo que el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha y en el mismo folio 72, dejó constancia de haber recibido las referidas expensas; por lo que no fue sino hasta el día 14 de febrero de 2008 cuando la parte actora realizó en el expediente la actuación pertinente a los fines de cumplir con su carga procesal de instar a la citación del demandado, como lo fue la consignación de los emolumentos, habiendo precluído el lapso en comento el día 12 de Diciembre de 2.008, habiendo en consecuencia transcurrido, mas de sesenta días consecutivos desde la admisión de la demanda, 12 de noviembre de 2007, habiendo sido excluidos por el a quo, los días correspondientes al receso navideño y de fin de año 2007, tal como lo señalo la recurrida. Con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora-apelante, referidos a que sí dio cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, aunque reconoce que no pagó las expensas al Alguacil para la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, alegando además que mientras el Tribunal no librara la compulsa de citación, el Alguacil estaba impedido de trasladarse a practicar la misma, por lo cual, a su decir, carece de relevancia el pago de las expensas para la citación, este Tribunal observa en primer lugar, que la parte recurrente admite que consignó las expensas fuera del lapso de treinta días previsto para ello; además se observa que la actuación que debe realizar la parte actora y que ordena el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; son las obligaciones que impone la ley, según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo señaló en decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.008, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en el expediente Nº. AA20-C-2008-000240; es la contenida en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales siendo que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones.
En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil señaló:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En consideración a la doctrina citada; siendo que las obligaciones impuestas a la parte actora son las contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancele Judicial y que no es otra que la de poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado; tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y según lo ha señalado en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia; no queda duda alguna de que las diligencias presentadas por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2007, consignando dos (2) juegos de copias, para que fuese abierto Cuaderno de Medidas y para que fuese librada la compulsa de citación. (F 69); de fecha 18 de diciembre de 2007, cuando solicitó que se abriera cuaderno de medidas y librara la compulsa de citación a la parte demandada. (F 69 y vuelto); en modo alguno interrumpen el transcurso de los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que una actuación que no sea la de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, no constituye una de las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, por lo que se consumó la perención de la instancia al haber transcurrido mas de treinta días para la referida consignación. Así se declara.
Respecto el alegato del recurrente referido a que mientras el Tribunal no librara la compulsa, el Alguacil estaba impedido de practicar la citación; se aprecia que la obligación del demandante es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación; sin que tengan que haberse librado la compulsa antes; siendo esta una actuación que compete directamente al Tribunal.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida que declaró la perención de la instancia está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL SAYAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: LA PERENCION de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 02 de Marzo de 2.011 siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.

RDSG/MTR/ejas.
Exp. N° CB-10-1195