REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

PRESUNTA ENTREDICHA: Luz Marina Vivas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.936.474.

PARTE ACTORA: Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.053 y V-5.406.179, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Eneida Zerpa Guzmán, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800.

EXPEDIENTE: 8991.

I
ANTECEDENTES


Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo del pasado año dos mil diez (2010), por los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo, previamente identificados, quienes actúan en su condición de tíos maternos de la presunta entredicha Luz Marina Vivas Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.936.474, debidamente asistidos para ello por el profesional del derecho Benigno Buitrago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en la demanda que por Interdicción, incoaran Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo.

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia que fuese dictada por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, donde ordenó entre otras cosas, determinar a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el proceso respectivo, la procedencia o no de la interdicción civil de la ciudadana Luz Marina Vivas Rodríguez.

Seguidamente, y recibidas como fueron las copias de la solicitud de interdicción ordenada por el Máximo Tribunal de la República, se procedió por medio de auto expreso de fecha tres (03) de marzo del pasado dos mil diez (2010), a admitirla y ordenar la apertura de la averiguación sumaria de los hechos para así poder determinar su procedencia.

Posteriormente, mediante escrito de fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), los accionantes Luis Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo, debidamente asistidos por la abogado Eneida Zerpa Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, solicitan medida cautelar innominada consistente en declararles como tutores provisionales hasta tanto recaiga el juicio principal de interdicción en sentencia definitiva.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la solicitud de medida innominada determina improcedente la medida objeto de apelación.

Oída en un solo efecto devolutivo, la referida apelación, por diligencia de fecha tres (03) de mayo del pasado año dos mi diez (2010), se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor de turno, y conociendo quien suscribe previa distribución de Ley de la presente incidencia, procede a solicitar con carácter de urgencia al Tribunal de la causa copias certificadas del escrito de la solicitud de la medida innominada. Recibidas las resultas de lo solicitado, se ordeno agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes y se fijo por auto expreso oportunidad para emitir pronunciamiento

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de instituir los parámetros de legalidad de la presente decisión y en respuesta a la situación planteada, nuestros legisladores crearon la institución de INTERDICCION, como la privación de la capacidad negocial con motivo del defecto intelectual grave; en éste sentido, el artículo 393 del Código Civil, señala:

“Articulo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.


Asimismo, y con respecto a la medida objeto de consulta, podemos verificar que los artículos sobre los cuales los solicitantes fundamentaron su pretensión cautelar, a saber, artículo 9 de la Ley para las personas con discapacidad, artículos 21, numeral 2 y 81 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, rezan ciertamente así:

“Artículo 9. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad”.

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)”.

“Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.

“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesionar graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar daños, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”.

Ahora bien, vistas las bases legales y fundamentales para la solicitud de la protección cautelar recurrida, este Tribunal pasar a hacer las siguientes consideraciones y a pronunciarse de la siguiente forma:

Ciertamente, bajo análisis, debemos entender que la interdicción o juicio como tal, nace al momento en que es necesario proteger los derechos de aquel que se supone no puede valerse intelectualmente por si mismo, Abdon Sànchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas-Venezuela, Ediciones Paredes, 2008, expuso:
“(…) 1. Clases. Existen dos clases de interdicción: la judicial y la legal. 1. La interdicción judicial: requiere de la declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil.
2. Requisitos de procedencia. Para que al interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos: a. que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado; b. que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; c. que el defecto intelectual sea permanente (…) b. El defecto intelectual. Es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. c. Habitualidad del defecto intelectual. El defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lucidos, la interdicción pueda ser declarada (…).
“La decisión definitiva en el procedimiento de interdicción puede ser (…) 2) Que se declare con lugar la solicitud de interdicción, declarándosele así entredicha a la persona, procediéndose en consecuencia a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista e el Titulo IX, Libro Primero del Código Civil…”. (negritas y subrayado nuestro).

De lo transcrito podemos señalar, que la interdicción en un proceso que se apertura al ordenarse la investigación sumaria, la cual es típica en estos procesos, y de las pruebas recabadas se procede a declarar como entredicho a un ciudadano que sin el procedimiento previo debe solo presumírsele como tal; por este motivo, podemos verificar que el Juzgado de la causa ordeno la apertura del juicio de interdicción, siendo un Tribunale competente para ello, de conformidad con la Ley y en apego a la sentencia que fuese dictada por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 18 de febrero de 2010, que ordeno lo siguiente:

“(…)
6. Se DECRETA medida provisional de que el niño sea entregado a su familia de origen y permanezca en ella, hasta cuando se decida la demanda de restitución de custodia (…).”.

(omissis)

8. Se ORDENA al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador haga el seguimiento respectivo de la ejecución de la medida preventiva que fue otorgada”.

(omissis)

10. Se ORDENA a la Juez n.º 14 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la causa de colocación familiar que esta contenida en el expediente n.º AP51-V-2008-015083 hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el proceso de restitución de custodia, lo cual le será informado, de inmediato, por el juez que la decida.

11. Se ORDENA la remisión de copia certificada de las piezas 1 y 2 del expediente n.º 09-0715, código de identificación de esta Sala, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que determine, previo el proceso respectivo, la procedencia o no de la interdicción civil de la ciudadana Luz Marina Vivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.º 18.936.474 (…)”.


Por su parte los apelantes solicitan vista su inconformidad con el referido fallo, razonan:

“(…)
Que de la lectura del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que la Sala Constitucional, solamente le protegió los derechos al padre y a la familia paterna desfavoreciendo los derechos de la madre, nuestra sobrina LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, menoscabándole su derecho que tiene como madre del niño que se omite su nombre, de interactuar y tener contacto con el,…”.
“Igualmente, el referido fallo considero que existían indicios que nuestra SOBRINA LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, presentaba defecto intelectual habitual, lo que se presume que es procedente su interdicción con el fin de que se le protejan su derechos Constitucionales…”.

Y solicitan en base a ello, se decrete medida innominada contentiva de la declarativa como Tutores Provisorios de la presunta entredicha, a sus tíos maternos, ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo; medida esta que fuese negada por providencia de fecha veintiocho (28) de abril del pasado año, por el tribunal a quo que reza:

“(…)
En este mismo orden de ideas, se hace necesario precisar que en el presente juicio no se cumplen los tres elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida solicitada, dado que la naturaleza de la solicitud de interdicción esta destinada a establecer la capacidad intelectual o civil de un individuo, y, la sentencia que se dicte en dicho procedimiento, no será motivo de determinada obligación, es decir, de un dar o un hacer, que conlleve a la necesidad de garantizar los resultados de dicho juicio mediante una medida cautelar cualquiera; adicional a ello, se esta solicitando una medida para representar a la presunta entredicha en un juicio que se tramita por ate un Órgano Jurisdiccional distinto a este, hasta en su materia, razón por la cual debe ser forzosamente declarada improcedente dicha medida. Y ASI SE DECIDE…”.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora se ve en la necesidad de aclarar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas son las mismas de la procedencia de las nominadas o típicas, es decir, deben cumplir de igual manera con los preceptos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el que las medidas preventivas sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, es decir, Fumus boni iuris que representa la presunción grave del derecho que se reclama; y Perículum in mora, riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.

En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar atípica solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

En este orden de ideas, cabe resaltar que una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el “Tribunal podrá”; pero la potestad del órgano judicial se encuentra limitada por otros supuesto, que de verificarse no seria posible el decreto de dichas cautelares, como es el caso de que la providencia cautelar solicitada bajo la denominación de “medida innominada” se ajuste a las condiciones normativas y a la finalidad asegurativa de las “medidas nominadas”, es decir, que se pretenda el decreto de una providencia cautelar atípica, cuando pueda dictarse de forma típica. La providencia cautelar atípica implica una adaptación mas precisa al caso concreto y tiene como objeto dar una garantía en el proceso, que no podría procurarse mediante el decreto de las providencias cautelares descritas e individualizadas en nuestra normativa.

De la misma manera, cabe destacar, que no basta que aquel que solicite la medida acredite los extremos anteriormente establecidos, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, al haber sido autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional conferido, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, considerándosele al igual que el A-quo al juicio de Interdicción, como la herramienta suficiente para establecer la capacidad intelectual de un ciudadano y por medio de esa declaración judicial constituir la tutela civil necesaria para que se vea amparado en sus derechos, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y por considerar procedente y ajustado a derecho el dictamen del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en todas y cada una de sus partes, resulta forzoso ratificar la negativa de medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), por los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.053 y V-5.406.179, asistidos por el profesional del derecho Benigno Buitrago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).

SEGUNDO: Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.


En la misma fecha anterior, siendo la (1:26), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
MAR/YJFL/w.