REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: B.F.C., Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya ultima modificación estatutaria social se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Johny Jacinto Martínez Aguirre y Julio Alexander Martínez Aguirre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.556.379 y V-10.58.653 respectivamente; (sin representaron judicial acreditada en autos).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 9141.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), por el apoderado judicial de la parte actora B.F.C., Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), por los abogados Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, apoderados judiciales de la sociedad financiera B.F.C., Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de los codemandados Johny Jacinto Martínez Aguirre y Julio Alexander Martínez Aguirre, para la contestación a la pretensión incoada. En fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, se apertura el cuaderno de medidas y por auto expreso se ordeno emitir pronunciamiento con respecto a la medida típica cautelar, por auto separado, sin que posteriormente hubiese opinión alguna.

Posteriormente, mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre del pasado año dos mil nueve (2009), se ordeno librar compulsas y remitirlas bajo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo que el domicilio de los codemandados, esta ubicada en dicha circunscripción judicial.

Remitiendo exhorto adjunto compulsas, bajo oficio Nº 352-2009, fue recibido en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quien previa distribución de Ley, comisiono para su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien tal y como consta de la exposición del auxiliar de justicia Anibal Eduardo Rondón Sereno, practico la citación del ciudadano Julio Alexander Martínez Aguirre, mas no la del ciudadano José Jacinto Martínez Aguirre, por no encontrarse en el domicilio señalado por la parte interesada; seguidamente, vista la imposibilidad de citar personalmente a uno de los codemandados, se ordeno su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal exhortado ordena la remisión de las resultas de la citación que le fuese ordenada por el Juez de la causa, vista la falta de impulso procesal de la parte.

Una vez agregadas las referidas resultas en autos en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se procedió posteriormente a dictar sentencia el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), declarando la perención de la instancia en la causa y por ende la extinción del proceso.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), por el apoderado judicial de la parte actora B.F.C., Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, abogado Gustavo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa esta Juzgadora que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), el A-quo fundamento su decisión en el hecho que: “(…) este operador jurídico observa que desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que el Tribunal comisionado para la practica de la citación de los demandados, libró cartel de citación ex articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la presente causa…”; decretando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Superioridad, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; creando una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, en virtud que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior, nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

“(…) El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin? (…)”.

Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

“(…) Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375)(…).

De lo anterior, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Ahora bien, la sentencia recurrida señaló que los hechos sucedidos dentro de las actas que conforman el expediente, guardan relación de identidad respecto de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia la inactividad procesal desde la fecha en la cual se ordenó la citación del codemandado Johny Jacinto Martínez Aguirre, por medio de carteles, concluyendo que en este caso operaba la perención de la instancia.

De esta manera, y sentado todo lo anterior se tiene como premisa principal que desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) hasta la fecha en que se dictó sentencia, había transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la representación del demandante haya dado impulso procesal a la causa. Es concluyente para ésta Superioridad confirmar la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), por el apoderado judicial de la parte actora B.F.C., Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, abogado Gustavo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Por la naturaleza del fallo no hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.
MAR/YFL/w.-
Exp. 9141.