REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de Marzo del año 2011.
Años 200º y 152º
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÈ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.848.173, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.-
PARTE DEMANDADA: IDA ELECTRA CANCIO, norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-. 82.139.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, MILAGROS GUAREPE MENESES, JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA, RAMON COTUA VERA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108, 50.613, 68.881, 29.644 y 59.220, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nro. 9143.
I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011, por el abogado Alberto José Freites, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de Juzgado con Asociados su fuere el caso.
Vencido el lapso antes referido, en fecha 18 de marzo de 2011; se estableció el vigésimo (20º) día de Despacho para la presentación de informes, para que una vez transcurrido dicho término y de haber las partes consignado lo respectivo, se abriera un lapso de 8 días de despacho para las observaciones y luego un período de sesenta (60) días continuos para el dictamen del fallo, conforme lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2011, comparece ante este Tribunal el abogado Alberto Josè Freites Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.006, quien actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia inserta al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, mediante la cual desistió de la apelación ejercida por su persona contra la sentencia dictada por el A-quo.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Visto la actuación suscrita por la parte actora, mediante la cual señala:
“Desisto en este acto de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 en razón de haber celebrado una transacción que puso fin al juicio. En ese sentido solicito respetuosamente que el expediente sea remitido al Tribunal de la causa a la brevedad posible para la Homologación de la Transacción y la Suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.”
Esta Superioridad observa: establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(omissis)
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realizó el demandante de renunciar a la apelación interpuesta, y visto que en el presente caso se llenaron todos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, antes de que se dictara nueva sentencia, tal y como lo ordenó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de julio de 2008, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO PRESENTADO, en los términos expuestos por el actor en su diligencia y Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por el ciudadano Alberto Josè Freites Deffit, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.848.173, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2007.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/vane.-
Exp. 9143
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