REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de marzo de 2011
200º y 152º


SOLICITANTE: VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.112.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: HERMINIA PLAZA DELGADO y BELEN GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.564 y 63.872, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
EXPEDIENTE: 9130

I
ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró que no tenia competencia para conocer de la solicitud de Interdicción propuesta por el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.741.112, en nombre del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.601, negando la competencia que le fuese declinada por Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Superioridad, dio entrada al expediente y fijó que dentro de los diez (10) días continuos siguientes, se dictaría el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto estableciendo lo siguiente:

“… Y de conformidad la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2010, expediente 8450, en la cual se estableció, que el Tribunal competente para conocer de los procedimientos de INTERDICCIÓN eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (…).
De lo anterior, se desprende que la interdicción resulta de un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esto sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia…”.

En virtud de la declinatoria de competencia, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, recibió el expediente, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos; posteriormente en fecha 25 de enero de 2011 dictó sentencia en el cual se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordeno la remisión del expediente a Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

Realizada la insaculación de Ley correspondió conocer a este Juzgado del asunto; siendo que por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para emitir el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también definida como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.

Así pues tenemos que dentro de esta capacidad especifica o competencia, pueden surgir conflictos relacionados con los sujetos que la ejercen, en virtud de que ellos o la niegan o creen tenerla, y así surge el llamado conflicto de competencia, y esto debe ser resuelto mediante la llamada regulación de competencia.

En relación a lo antes expresado nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de plantearse dicha regulación, a saber cuando un juez decide sobre su competencia para conocer de una causa y las partes intervinientes, solicitan la regulación de competencia, lo que obligatoriamente debe contener como presupuesto la existencia de una sentencia, y la otra forma es la llamada de oficio, que se da cuando un juez que inicialmente conoció de la causa declara que no posee dicha competencia, pasando los autos al que el entiende es competente y este posteriormente se considera incompetente, lo que conlleva al conflicto negativo por discrepancia entre jueces.

En el caso que hoy nos ocupa se da el llamado conflicto negativo de competencia, ya que existen dos tribunales, que niegan tener la competencia específica al caso en cuestión relacionado con una Interdicción, entendiéndose que para decidir la presente causa se muestra que es un conflicto de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa, o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer.

La Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115). Por su parte la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.

Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativa (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88), ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones, se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.

Así las cosas, en materia de interdicciones el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de interdicción, tal y como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizando en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y se considera que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.


El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

En el caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de esta Juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.

Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte solicitante, ciudadano Vladimir Enrique León Bencomo, quien es hermano del ciudadano Xavier Augusto León Bencomo, ambos identificados, a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.

De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria, por lo que esta Alzada decide declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la interdicción, solicitada por el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.112, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del asunto.

TERCERO: Se ordena remitir copias de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite lo conducente a la continuidad de la causa.
Déjese copia de la decisión en el copiador de sentencias.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las (2:45 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. Nº 9130.