REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8528.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, Y RECONVENCIÓN POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DICTADA EL 06/10/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS A ÉSTA ÚLTIMA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Constituida por la empresa “AUTOMERCADO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de febrero de 1.953, bajo el Nº 136, Tomo 1-G-Pro. Representada en este proceso por los abogados: José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio L, Luís Enrique Vidal Punceles, Norma C. Márquez y Sorbey González Murillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553, 57.999, 57.712, 70.510, 91.295 y 104.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Constituida por la empresa mercantil “LEON COHEN, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, como quedo escrito en precedencia), en fecha 30 de enero de 1962, bajo el Nº 23, Tomo 6-A. Representada en este proceso por los abogados: Antonio J. Brando, Miguel Ángel Galíndez, Irving Maurell, Gabriela Rodríguez Anzola, Carlos Luís Petit G., y Mario Brando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 90.759, 83.025, 103.919, 86.686 y 119.059, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2010 (F.393), por el abogado Mario Brando, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2010 (F.357-383), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, sigue la sociedad mercantil “Automercado, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “León Cohen, C.A.”, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:
A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Centro Comercial Automercado, el cual se encuentra distinguido con las letras y números B-21, con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 m2), situado en el cruce de las Avenidas Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 7.280,00), a razón de Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.040,00) mensuales, más la cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.600), por concepto de IVA, mensuales, que asciende a la suma de Un Mil Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.092,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de Diciembre de 2.004 hasta el mes de Junio de 2.005, así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo más el impuesto al valor agregado, hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda reconvencional incoada por la sociedad mercantil “León Cohen, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Automercado, C.A.”.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 233 ejusdem…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la empresa “Automercado, C.A.”, contra la empresa “León Cohen, C.A.”, causa dentro de la cual ésta última compañía propuso demanda reconvencional por Reintegro de Alquileres; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien mediante providencia de fecha 28 de enero de 2011 (F.398-402), fijó el término de 10 días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en este Tribunal de Alzada.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 06 de octubre de 2010, parcialmente transcrita, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y sin lugar la Reconvención, condenándose a la empresa accionada al pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo, así como a entregarle a la empresa actora, el bien inmueble (Local comercial) objeto de litis; con expresa condenatoria en costas a la perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, en fecha 11 de febrero de 2011 (F.403-412), comparecieron por ante este Tribunal de Alzada los abogados: Antonio Brando y Mario Brando, co-apoderado de la parte demandada-apelante, y consignaron escrito de conclusiones en el cual, grosso modo, alegan: Que, en la sentencia proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, el Juez a-quo incurrió en el vicio de suposición falsa, violando el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes.
En tal sentido, denuncian, en primer lugar, que en la parte motiva de la sentencia, al analizar la reconvención por ellos interpuestas, el a-quo expresó, citan:
(Sic) “…Ahora bien, de una revisión del cúmulo probatorio aportado por las partes al presente juicio, se observa la existencia de la Resolución Nº 006648 de fecha veinte (20) de Mayo de 2003 (…) Los efectos de esas decisiones, empiezan a surtir efecto a partir de la notificación que de las mismas se haga a las partes, independiente que contra esa decisión se encuentren pendientes o se hayan ejercidos los recursos de Ley. Ahora bien, en el caso de autos, consta que la aludida resolución fue notificada a la ciudadana Carmen Ramírez Sánchez, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, entendiéndose que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la misma para esa fecha”. (Subrayado del texto).
Ante lo expuesto, agregan los co-apoderados de la demandada, en su escrito de conclusiones, que:
(Sic) “…Al realizar una revisión exhaustiva del expediente contentivo del caso in comento, se puede observar claramente que ni la mencionada resolución del año 2003, ni la prueba de que la Ciudadana Carmen Ramírez haya sido notificada de la misma, cursan en autos, es decir, son pruebas inexistentes y ambas son desconocidas expresamente por esta representación. Cabe acotar que la mencionada Carmen Ramírez (Quien fue supuestamente notificada de la regulación inexistente), no es identificada en ningún momento, no es parte en el presente juicio y ni siquiera es mencionada en ninguna de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes. Así mismo, al revisar los escritos de promoción de pruebas de las partes se puede observar que ninguna de ellas ha promovido los instrumentos mencionados. Lo cual inequívocamente nos lleva a concluir que el juzgador ha incurrido en el vicio de suposición falsa, dando por probados hechos con pruebas inexistentes, que no fueron traídas por las partes a juicio y que por lo tanto no pueden ser consideradas a la hora de dictar sentencia…” (…). (Fin de la cita textual).
De manera inmediata y en el mismo escrito de conclusiones, agregan los co-apoderados actores, que:
(Sic) “…Posteriormente, en la misma parte motiva de la sentencia recurrida, el sentenciador expone lo siguiente:
“(…) Para la fecha en que pretende computar el presunto pago indebido, es decir desde el veintidós (22) de agosto de 1997 no se había producido ninguna regulación que limitara la voluntad de las partes en tal sentido, y por ello las mismas tenían la libre autonomía sobre esa actividad, y es por ello que los montos acordados por las partes y pagadas por el inquilino en razón del arriendo de autos, hasta el veintinueve (29) de Julio de 2003 no se encuentran sujetos a repetición, así como tampoco los cánones de arrendamiento posteriores a esa fecha (…)”. (Subrayado del texto).
Concluyen los co-apoderados, alegando, que:
(Sic) “…Mediante esta afirmación, el juzgador obvia de manera flagrante hechos que fueron suficientemente probados en autos, ya que esta representación promovió como prueba la copia certificada de una decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1984, la cual regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, prueba ésta que aceptada por la representación de nuestra contraparte, quedando así como un hecho absolutamente probado, que el canon de arrendamiento de dicho inmueble se encontraba regulado desde el año 1.984.
Las precitadas afirmaciones del tribunal son la esencia de las motivaciones que el juzgador tomó en cuenta para decidir en la sentencia recurrida, y ambas de ellas violan de manera evidente lo dispuesto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no se atiene a lo alegado y probado en autos por las partes, dejando de lado hechos que han sido suficientemente probados en autos y utilizando para decidir elementos inexistentes, que no han sido traídos a su conocimiento por ninguna de las partes, violando así el derecho a la defensa de las mismas, es por esto que solicitamos que se declare CON LUGAR la presente apelación y sea ANULADA la sentencia recurrida…” (Subrayado y negrillas del texto).
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación, que se anule la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda intentada por “Automercado, C.A.”, y con lugar la Reconvención propuesta por su representada, “León Cohen, C.A.”.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte actora de autos, “Automercado, C.A.”, no presentó escrito alguno en este Tribunal de Alzada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
DE LA DEMANDA EJERCIDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2005 (F.1-2 Vto.), la abogada Aura Boccheciampe, entonces apoderada de la actora, “Automercado, C.A.”, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la empresa “León Cohen, C.A.”, argumentado lo siguiente: Que, en fecha 20 de octubre de 2003, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la accionada sobre un Local Comercial distinguido con el Nº B-21, en el plano del Edificio conocido como “Centro Comercial Automercado”, situado en la Urbanización Las Mercedes, en el cruce de la Avenida Principal de Las Mercedes y Río de Janeiro, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de 104 Mtrs2, para un uso específico de venta de ropa y artículos para bebé.
Alega, que en la cláusula “TERCERA” del referido contrato, se convino un precio para el arrendamiento de Bs. 1.008.800,00 (Hoy día, por efectos de la Ley de Conversión Monetaria, es: 1.008,80 Bs.F.), mensuales para los primeros 6 meses, y Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), mensuales para segundo semestre, que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los primeros 5 días de cada mes.
Arguyen, que en la cláusula “CUARTA” del contrato en cuestión, se estableció una duración de 1 año contado a partir del 1º de diciembre de 2003, o sea hasta el 30 de noviembre de 2004, prorrogables por iguales lapsos siempre que el inquilino haga las gestiones necesarias con 30 días de anticipación para la obtención de cada prórroga ajustándose el canon de arrendamiento.
Afirma, que ni la inquilina hizo las gestiones ante la propietaria, ni ésta última ajustó el canon de arrendamiento. Que, es el caso que no obstante haber suscrito el último contrato de arrendamiento antes citado, esto es: el 20 de octubre de 2003, la inquilina lleva más de 10 años ocupando el inmueble con sucesivos contratos, y por lo tanto tiene derecho a la prórroga legal establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esgrime, que la inquilina se encuentra disfrutando de su prórroga legal de 3 años, en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por éstas, pero, que es el caso, que desde el mes de diciembre, inclusive, se ha negado a pagar el canon de arrendamiento y también se ha negado a desocupar el inmueble.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579, 1.585, 1.167, 1.159, 1.264 del Código de Procedimiento Civil, y 33, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acude por ante esta autoridad para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la empresa León Cohen, C.A., antes identificada, a fin que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en:
(Sic) “…Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega del Local arrendado libre de personas y de cosas.
Segundo: En el pago de los daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 1.616 del Código Civil equivalente a la cantidad pagada por cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre de 2004, inclusive, hasta la presente fecha, o sea Junio de 2005, inclusive, a razón de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), o sea Siete Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 7.280.000,00), más Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) de I.V.A., mensuales que asciende a la cantidad de Un Millón Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.092.000,00), por uso indebido del inmueble y detrimento a nuestro patrimonio.
Tercero: En el pago de daños y perjuicios desde la presente fecha de conformidad con el Artículo 1616 del Código Civil equivalente a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), más Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) de I.V.A., mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble por uso indebido del inmueble detrimento a nuestro patrimonio.
Cuarto: En el pago de las costas y costos del presente Juicio…” (…) (Fin de la cita textual).
Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, Y RECONVENCIÓN PROPUESTA:
Lograda la citación de la demandada, en fecha 20 de julio de 2005 (F.47-56 Vto.), comparecieron los abogados: Irving J. Maurell y Carlos Luís Petit G., en sus carácter de co-apoderados de “León Cohen, C.A.”, y presentaron escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con reconvención, en el cual, en síntesis, alegaron en defensa de su representada, lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada contra su representada.
Alegan, que a lo largo de muchos años y de sucesivas relaciones locativas, la actora, “Automercado, C.A.”, celebró con su representada, “León Cohen, C.A.”, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial del Centro Comercial Automercado, distinguido con el Nº B-21, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, en el cruce de las Avenidas Principal y Río de Janeiro, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Afirman, que el último de estos contrato tiene como fecha la del 20 de octubre de 2003, en el que en la cláusula “CUARTA” se convino como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.008.800,00 (Hoy día, 1.008,80 Bs.F.), para los primeros 6 meses y para los 6 meses restantes, la suma de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), cuyas sumas -alegan- su representada ha pagado oportunamente cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como inquilina, hasta que se enteró que existe una regulación vigente para el inmueble, que fija un canon de arrendamiento máximo por la suma de Bs. 7.734,00 (Hoy día, 7,73 Bs.F.), regulación ésta que actualmente se encuentra vigente, en virtud de que no ha habido otra regulación emanada del órgano competente que la modificara.
En tal sentido, esgrimen los co-apoderados de la demandada, que en fecha 21 de noviembre de 1984, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Cuya copia certificada consignaron), que cursa en el expediente Nº 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, le fue fijado como canon de arrendamiento máximo al inmueble que ocupa su representada, “León Cohen, C.A.”, como inquilina, identificado en esa decisión como “Local Gina”, la suma de Bs. 7.734,00, cuyo canon -alegan- no ha sido modificado por regulación alguna, y por tanto es el vigente.
Manifiestan, que no es cierto que su representada adeude a la fecha -de la contestación- los cánones de arrendamiento demandados, pues conforme a la regulación vigente antes mencionada, ésta consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Tribunal de Consignaciones), las mensualidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, correspondiente a los meses de: diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005 (Cuyos recibos de pago los consignaron marcados C, D, E, y F).
Esgrimen, que de los referidos recibos, se evidencian suficientemente la conformidad de los pagos, toda vez que la consignación del canon de arrendamiento fue realizada por su mandante, “León Cohen, C.A.”, a favor de la actora, “Automercado, C.A.”, por el monto exacto en que fue “REGULADO” el inmueble, es decir, la suma de Bs. 7.734,00 (Hoy día, 7,73 Bs.F.) mensuales, ante el Tribunal competente, cuya regulación –insisten en señalar- se encuentra vigente al no haber sido modificada desde el año 1.984. Por tanto, piden la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
DE LA RECONVENCIÓN:
Respecto a la reconvención, señalan que su representada, “León Cohen, C.A.” y la actora, “Automercado, C.A.”, desde hace aproximadamente 45 años, tienen suscrito un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de litis (Plenamente identificado en este fallo), cuyos contratos se han prorrogado a lo largo de todos estos años y cuyo último de ellos fue consignado a los autos por la actora.
Alegan, que en la cláusula “TERCERA” de los referidos contratos, se ha establecido un canon de arrendamiento mensual sobre el local comercial que ha venido ocupando su representada desde el año 1.959, el cual (Canon de arrendamiento), ha variado durante todo el tiempo de la relación locataria de la manera que a continuación se señala:
AÑOS: CANON DE ARRENDAMIENTO:
1.959-1.963 Bs. 3.000,00
1.977-1.978 Bs. 4.812,00
1.989-1990 Bs. 10.829,00
1.990-1.991 Bs. 15.160,00
1.991-1.992 Bs. 18.192,00
1.992-1.993 Bs. 31.200,00
1.993-1.994 Bs. 43.680,00
1.994-1.995 Bs. 83.220 (primeros 6 meses)
Bs. 104.000,00 (6 meses restantes)
1.995-1.996 Bs. 114.000,00 (primeros meses)
Bs. 124.800,00 (6 meses restantes)
1.996-1.997 Bs. 208.000,00 (primeros 6 meses)
Bs. 260.000,00 (6 meses restantes)
1.997-1.998 Bs. 338.000,00 (primeros 6 meses)
Bs. 390.000,00 (6 meses restantes)
1.998-1.999 Bs. 416.000,00 (primeros 6 meses)
Bs. 520.000,00 (6 meses restantes
1.999-2.000 Bs. 561.6000,00 (primeros 6 meses)
Bs. 655.200,00 (6 meses restantes)
2.000-2.001 Bs. 696.800,00 (primeros 6 meses)
Bs. 728.200,00 (6 meses restantes)ç
2.001-2.002 Bs. 790.400,00 (primeros 6 meses)
Bs. 873.600,00 (6 meses restantes)
2.002-2.003 Bs. 915.200,00 (primeros 6 meses)
Bs. 967.200,00 (6 meses restantes)
2.003-2.004 Bs. 1.008.800,00 (primeros 6 meses)
Bs. 1.040.000,00 (6 meses restantes.
Todo ésto lo pudo constatar quien aquí sentencia, a través de sendos contratos de arrendamientos (18 en total) que acompañó al presente expediente la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, y que cursan a los folios que van desde el 57 al 165.
De igual forma, alegaron los co-apoderados de la empresa accionada en su escrito de reconvención, como fundamento de esa pretensión, que: prueba de algunos de estos pagos de los cánones de arrendamiento, lo constituyen los recibos librados a nombre de su mandante, “León Cohen, C.A.”, a favor de la actora, “Automercado”, desde el mes de febrero de 2003 y hasta el mes de noviembre de 2004, que acompañaron en original al presente expediente signados: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “9”, “10”, “11!”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, y “23”, respectivamente; cursante a los folios que van desde el 168 al 191.
En tal sentido, afirman que: (Sic) “…desde el año 1.984 mediante decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le fue fijado como canon de arrendamiento máximo al inmueble que ocupa nuestra mandante como inquilina (identificada en dicha decisión como Local Gina) la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.734,00), por tanto este es el único canon de arrendamiento aplicable al inmueble que nos ocupa y todo pago superior al estipulado desde el año 23.984 (Sic), es ilegal y está sujeto a repetición…” (…).
Que, siendo que su (Sic) “…representada desde el año 1.984, hasta la presente fecha, ha pagado indebidamente un exceso de sobrealquileres por el orden de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NEVECIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 128.698.932,00) que les otorgan el derecho de reintegro de las referidas sumas, en contra del perceptor de dichas cantidades (Automercado, C.A.) como lo dispone el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (…). Y, (…)…demostrado como está el pago de sobrealquileres y que no ha habido decisión que modifique la regulación del año 1.984 y fije un nuevo canon de arrendamiento, todas las cantidades pagadas por encima de ésta, debe ser reintegrada a nuestra representada conofme (Sic) lo anbtes (Sic) exouesto (Sic). Así pedimos sea declarado. (…).
Por tal razón, solicitan los co-apoderados de la demandada, en su escrito de reconvención (Sic) “…que en la decisión sobre ésta reconvención, se ordene el reintegro de las cantidades pagadas en exceso por León Cohén, C.A., previa a la decisión sobre la Resolución de Contrato objeto de este juicio, en virtud de que las cantidades a ser reintegradas son compensables en el tiempo desde que tenemos el derecho del reintegro, con las obligaciones de los cánones de arrendamiento que paga nuestra mandante a la Arrendadora y esta compensación liberatoria, opera de pleno derecho conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que nos hace concluir que desde hace más de 4 años nuestra representada está solvente en forma anticipada de sus obligaciones arrendaticias apliamnete (Sic) prepagadas…” (…).
Que, es por toro lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 13, 58, 59 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acuden ante este órgano jurisdiccional para que previo a la sentencia del objeto de la demanda de Resolución de Contrato, se decida sobre la pretensión reconvencional de Cobro de Sobrealquileres intentada, a fin que la actora, “Automercado, C.A.”, convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
(Sic) “…PRIMERO: En pagar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 128.698.932,00) correspondiente a los sobrealquileres cobrados a nuestra representada, desde el año 1.984 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: La compensación de las cantidades que nuestra mandante pagó por sobrealquileres con las cantidades que estaba obligada a pagar conforme a la Regulación dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, cuya decisión ya fue identificada y que en este sentido se considere a nuestra representada, solvente en sus obligaciones arrendaticias con la demandante, como lo dispone el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Los intereses causados y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado, así como la indexación monetaria.
CUARTO: El pago de los honorarios profesionales de abogados, así como las costas y costos del presente juicio…” (…). (Fin de la cita textual).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En esta oportunidad debe hacer un paréntesis este Tribunal de Alzada, para señalar lo siguiente:
De estos autos se observa que posterior a la interposición de la reconvención propuesta, compareció por ante el a-quo en fecha 07 de octubre de 2005 (F.192), la abogada Aura Boccheciampre, entonces apoderada de la actora, y mediante diligencia solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de esa pretensión por (Sic) “…ser incompatibles los procedimientos de resolución de contrato y reintegro…” (…). (Negrillas y subrayado del texto). Luego, en decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2006 (F.194-196), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró, con ocasión a la solicitud de inadmisión: (Sic) “…ADMITE FORMALMENTE la reconvención propuesta por la parte accionada, en consecuencia se fija el SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO siguientes al de hoy, para que la parte demandante-reconvenida de contestación a la reconvención propuesta…” (…).
La anterior decisión interlocutoria, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a las actas que integran al presente expediente, quedó definitivamente firme; por lo que nada se debe señalar en este Tribunal de Alzada respecto a ese alegato de inadmisión. Así se deja establecido.
Pues bien, volviendo al punto, tenemos que en el escrito de contestación a la reconvención de fecha 08 de febrero de 2006 (F.202-203 Vto.), presentado por la abogada Aura Boccheciampe, con el carácter ya indicado, ésta contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda reconvencional propuesta contra su representada, alegando, que al haberse presentado la contestación a la demanda de forma extemporánea (Por cuanto -a su entender- debió de haberse efectuado a las 10:00:a.m, como fuera fijado en el auto de admisión, y no a la 01:45:p.m., hora en que fue consignado el escrito por la demandada-reconviniente), la misma (Reconvención) debe tenerse como no interpuesta.
A todo evento negó y contradijo los hechos contenidos en la reconvención y las razones de derecho allí planteadas. En tal sentido, negó la existencia de alguna obligación de reintegro de su representada a la parte demandada-reconviniente.
Asimismo, alegó (Sic) “…la prescripción de la acción proveniente de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1984, fundamentada en el Artículo 1977 del Código Civil, único aparte que establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puede oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fue, salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez años…” (Negrillas y subrayado del texto). En ese sentido, afirma la apoderada de la demandante-reconvenida, que cuando el demandado reconviniente solicita la restitución de lo pagado sobre Bs. 7.734, fundamentado en la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de noviembre de 1984, está ejerciendo una acción prescrita por haberse causado por la ejecutoria de una sentencia y está prescrita desde noviembre de 2004 por haberse cumplido los 20 años que establece la referida norma.
Subsidiariamente, alegó la prescripción de los 2 años que establece el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que (Sic) “…Para el supuesto negado, de que el tribunal decida, que la ejecutoria de la sentencia de noviembre de 1984 tiene alcance para fundamentar la acción de reintegro, el reclamo de la devolución de cada pago mensual, que pretende el demandado está prescrito, por la prescripción bienal establecida en el artículos antes citado…” (Negrillas y subrayado del texto).
Por último, insistió en que se declare con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta, en virtud de la falta de pago por parte de la demandada-reconviniente de los cánones de arrendamiento que se señalan en el escrito libelar. A tales efectos, solicitó la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta contra su mandante.
En esta oportunidad debe, quien aquí decide, hacer nuevamente un paréntesis para señalar lo siguiente:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que en decisión definitiva de fecha 16 de mayo de 2006 (F.217-235), dictada por el tribunal de la causa, presidido para ese entonces por el Juez Dr. Carlos Spartalian Duarte, éste declaró la confesión ficta de la parte demandada-reconviniente toda vez que, no obstante haber dado contestación a la demanda el día 20 de julio de 2005, que era la fecha para dar contestación, el escrito fue presentado de manera tardía al haberse consignado a la 01:45:p.m, y no a las 10:00:a.m, según lo estableció el auto de admisión de la demanda.
Contra esta decisión del a-quo, la parte demandada-reconviniente ejerció recurso de apelación, el cual correspondió su conocimiento -por efectos de la distribución de Ley- al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007 (F.268-280), declaró, que: (Sic) “…Por tanto, resulta contraria a derecho la solicitud de confesión ficta alegada por la actora y declarada en la recurrida, toda vez que a los efectos de su procedencia se requiere la concurrencia de los tres requisitos antes mencionados, que no se cumplen en el caso bajo estudio al tenerse como tempestivamente realizada la contestación a la demanda y su reconvención, motivo por el cual la misma resulta improcedente…” (…) “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada… (…) …en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a-quo o a quien corresponda conocer de la presente causa dicte nueva sentencia con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo…” (…) (Negrillas del texto).
Notificadas como fueron las partes y no habiendo ejercido ninguna de éstas recurso alguno contra la referida decisión, en fecha 12 de junio de 2007 (F.288), la misma quedó DEFINITIVAMENTE FIRME; por lo que nada se debe señalar en este Tribunal de Alzada respecto al alegato de extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda. Así se deja establecido.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-V-
-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
-SOBRE EL ALEGATO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE AQUÍ SE REVISA, EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIA-
En efecto, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente han solicitado -en este Tribunal de Alzada- se declare la nulidad de la sentencia recurrida en apelación, toda vez que en la referida decisión se incurre en el vicio de suposición falsa, violándose con ello el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes. Tal solicitud se fundamenta, en lo siguiente:
(Sic) “…En primer lugar, en la parte motiva de la sentencia, al analizar la reconvención interpuesta por nuestro representado, el juzgador expresa lo siguiente.
“Ahora bien, de una revisión del cúmulo probatorio aportado por las partes al presente juicio, se observa la existencia de la Resolución Nº 006648 de fecha veinte (20) de Mayo de 2003 (…) Los efectos de esas decisiones, empiezan a surtir efecto a partir de la notificación que de las mismas se haga a las partes, independiente que contra esa decisión se encuentren pendientes o se hayan ejercidos los recursos de Ley. Ahora bien, en el caso de autos, consta que la aludida resolución fue notificada a la ciudadana Carmen Ramírez Sánchez, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, entendiéndose que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la misma para esa fecha”.
Al realizar una revisión exhaustiva del expediente contentivo del caso in comento, se puede observar claramente que ni la mencionada resolución del año 2003, ni la prueba de que la Ciudadana Carmen Ramírez haya sido notificada de la misma, cursan en autos, es decir, son pruebas inexistentes y ambas son desconocidas expresamente por esta representación. Cabe acotar que la mencionada Carmen Ramírez (Quien fue supuestamente notificada de la regulación inexistente), no es identificada en ningún momento, no es parte en el presente juicio y ni siquiera es mencionada en ninguna de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes. Así mismo, al revisar los escritos de promoción de pruebas de las partes se puede observar que ninguna de ellas ha promovido los instrumentos mencionados. Lo cual inequívocamente nos lleva a concluir que el juzgador ha incurrido en el vicio de suposición falsa, dando por probados hechos con pruebas inexistentes, que no fueron traídas por las partes a juicio y que por lo tanto no pueden ser consideradas a la hora de dictar sentencia…”
Posteriormente, en la misma parte motiva de la sentencia recurrida, el sentenciador expone lo siguiente:
“(…) Para la fecha en que pretende computar el presunto pago indebido, es decir desde el veintidós (22) de agosto de 1997 no se había producido ninguna regulación que limitara la voluntad de las partes en tal sentido, y por ello las mismas tenían la libre autonomía sobre esa actividad, y es por ello que los montos acordados por las partes y pagadas por el inquilino en razón del arriendo de autos, hasta el veintinueve (29) de Julio de 2003 no se encuentran sujetos a repetición, así como tampoco los cánones de arrendamiento posteriores a esa fecha (…)”.
Mediante esta afirmación, el juzgador obvia de manera flagrante hechos que fueron suficientemente probados en autos, ya que esta representación promovió como prueba la copia certificada de una decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1984, la cual regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, prueba ésta que aceptada por la representación de nuestra contraparte, quedando así como un hecho absolutamente probado, que el canon de arrendamiento de dicho inmueble se encontraba regulado desde el año 1.984.
Las precitadas afirmaciones del tribunal son la esencia de las motivaciones que el juzgador tomó en cuenta para decidir en la sentencia recurrida, y ambas de ellas violan de manera evidente lo dispuesto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no se atiene a lo alegado y probado en autos por las partes, dejando de lado hechos que han sido suficientemente probados en autos y utilizando para decidir elementos inexistentes, que no han sido traídos a su conocimiento por ninguna de las partes, violando así el derecho a la defensa de las mismas, es por esto que solicitamos que se declare CON LUGAR la presente apelación y sea ANULADA la sentencia recurrida…” (Subrayado y negrillas del texto).
Para decidir se observa:
Ciertamente, del estudio íntegro que se hizo de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, pudo verificar este Juzgador, que, tal como lo señalan los representantes de la demandada-reconviniente, en el caso bajo estudio no existe prueba alguna sobre la mencionada “…Resolución Nº 006648 de fecha veinte (20) de Mayo de 2.003…”, así como, que la misma haya sido “…notificada a la ciudadana Carmen Ramírez Sánchez, en fecha veintinueve 29 de julio de 2003…” (Negrillas de este Tribunal de Alzada), tal y como se indica en la parte motiva de la sentencia recurrida en apelación.
En igual sentido, se debe decir, que del cúmulo que pruebas que promovieron las partes a lo largo del presente juicio, no se evidencia que la referida ciudadana “…Carmen Ramírez Sánchez…”, aparezca asentada como parte o como tercera en la causa; es decir, no se hace mención alguna -en todo el expediente- de su nombre ni de su existencia dentro de este proceso.
De allí que, cuando el sentenciador del Tribunal de la Primera Instancia señala en su sentencia recurrida, que: (Sic) “…Para la fecha en que pretende computar el presunto pago indebido, es decir desde el veintidós (22) de agosto de 1.997 no se había producido ninguna regulación que limitara la voluntad de las partes en tal sentido, y por ello las mismas tenían la libre autonomía sobre esa actividad, y es por ello que los montos acordados por las partes y pagadas por el inquilino en razón del arriendo de autos, hasta el veintinueve (29) de Julio de 2.003 no se encuentren sujetos a repetición, así como tampoco los cánones de arrendamiento posteriores a esa fecha…” (Negrillas de este Tribunal de Alzada), no hizo más que valorar elementos inexistentes, que no han sido traídos a su conocimiento por ninguna de las partes, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de las partes, al no atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, entre las pruebas documentales que cursan en este expediente, no aparece, como ya dijimos, la supuesta “…Resolución Nº 006648 de fecha veinte (20) de Mayo de 2.003…” y tampoco constancia alguna de la supuesta notificación de esta resolución “…a la ciudadana Carmen Ramírez Sánchez, en fecha veintinueve 29 de julio de 2003…”, a las cuales hace referencia el sentenciador de la recurrida, como fundamento de su decisión.
Por tanto, el sentenciador de la recurrida decidió con fundamento en recaudos que no aparecen en las actas del expediente y de ese modo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público.
Así, para poder decidir con fundamento en los medios probatorios a que nos hemos referido (La citada resolución y la constancia de su debida notificación), debió velar para que éstos fuesen incorporado al expediente de la causa, porque el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le prohíbe expresamente al sentenciador, sacar elementos de convicción de fuera de las actas del expediente.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada debe aplicar el célebre aforismo latino “lo que no está en las actas, no está en el mundo”.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En este sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo este contexto, cabe señalar, que el Máximo Tribunal de República ha sentado doctrina, en el sentido de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es una norma programática de la conducta del juez, y para que pueda ser declarada la infracción de tal artículo, es necesario que los jueces hayan faltado a la verdad en puntos meramente legales, sea desnaturalizando el sentido de alguna disposición sustantiva o dispensándose de aplicarla en casos procedentes, sea dejando de observar estrictamente las solemnidades que son fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
Asi las cosas, se observa que la parte demandada-reconviniente, a través de sus representantes judiciales, han solicitado ante este Tribunal de Alzada la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto (Sic) “…al revisar los escritos de promoción de pruebas de las partes se puede observar que ninguna de ellas ha promovido los instrumentos mencionados. Lo cual inequívocamente nos lleva a concluir que el juzgador ha incurrido en el vicio de suposición falsa, dando por probados hechos con pruebas inexistentes, que no fueron traídas por las partes a juicio y que por lo tanto no pueden ser consideradas a la hora de dictar sentencia…” (…). (Negrillas de este Juzgado Superior). Al respecto, conviene observar lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(Sic) Art.244.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“…Omissis…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:
(Sic) Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Por último, señala el primer aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.209.C.P.C. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.
Así, conforme a las normativas transcritas, el Juez a-quo al haber fundamentado su decisión en recaudos y/o medios probatorios que no aparecen en las actas del expediente, resulta concluyente que en su decisión incurrió en el vicio de suposición falsa, dando por probados hechos con pruebas inexistentes, que no fueron traídas por las partes a juicio y que por lo tanto no podían ser consideradas a la hora de dictar su sentencia definitiva, cosa que no hizo. Situación ésta que vulnera lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público, que le prohíbe expresamente al sentenciador sacar elementos de convicción de fuera de las actas del expediente.
De manera pues que, al no haber dado cumplimiento el sentenciador de la primera instancia a la disposición contenida en el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo compelía a dictar “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, sin sacar elementos de convicción fuera de las actas del expediente, en la presente causa se impone la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 06 de octubre de 2010 (F.357-383), de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem, lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En consideración a la declaratoria que antecede, este Tribunal de Alzada, de seguida, pasa a pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto y, a tales efectos, se observa:
-VI-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente quien aquí sentencia, señalar lo siguiente:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como está planteada la presente causa, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la parte actora-reconvenida, “Automercado, C.A.” está demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2003, que tiene suscrito con la demandada-reconviniente, “León Cohen, C.A.”, en virtud a una presunta falta de pago por parte de ésta última de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2004 hasta junio de 2005, a razón de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), cada uno, que arrojan un total de Bs. 7.280.000,00 (Hoy día, 7.280,00 Bs.F.), más Bs. 156.000,00 (Hoy día, 156,00 Bs.F.) por concepto de I.V.A., mensuales que asciende a la cantidad de Bs. 1.092.000,00 (Hoy día, 1.092,00 Bs.F.). Asimismo, demanda el pago de daños y perjuicios desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, la cantidad equivalente a Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1040,00 Bs.F.), más Bs. 156.000,00 de I.V.A., mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble por uso indebido del inmueble objeto de litis.
Por su parte, la empresa demandada-reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció expresamente la existencia del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, y en ese sentido, afirman que tienen suscrito -con la actora-reconvenida- desde hace aproximadamente 45 años, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por un local comercial del Centro Comercial Automercado, distinguido con el Nº B-21, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, en el cruce de las Avenidas Principal y Río de Janeiro, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos contrato se han prorrogados a lo lago de todos estos años y cuyo último de ellos fue el consignado junto a la demanda. Alegan además, que en la cláusula “TERCERA” de los referidos contratos, se ha establecido un canon de arrendamiento mensual que ha variado durante todo el tiempo del arrendamiento, siendo el último el establecido en la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), mensual, más I.V.A. No obstante, alegó que venía pagando oportunamente y cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como inquilina, hasta que se enteró que existe una regulación vigente para el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, que fija un canon de arrendamiento máximo mensual por la suma de Bs. 7.734,00 (Hoy día, 7.73 Bs.F.), cuya regulación -afirman- es la que está actualmente vigente, en virtud de que no ha habido otra regulación emanada del órgano competente que la modificara.
En tal sentido, la empresa demandada-reconviniente, intentó demanda reconvencional por Cobro de Sobrealquileres, fundada en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1.984, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, cuya copia certificada acompañó a estos autos, haciendo alusión que la misma (Resolución) cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En este mismo orden de ideas, alegó que no es cierto que adeude a la fecha los cánones de arrendamiento reclamados por la actora-reconvenida, ya que conforme a la mencionada Resolución de Regulación vigente, está (“León Cohen, C.A.”), consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Consignaciones), las mensualidades correspondientes a los meses demandados, es decir, los que van desde diciembre de 2004 hasta junio de 2005, cuyos recibos de pago consignaron en original a estos autos.
Por tal razón, procedió a reconvenir por Cobro de Sobrealquileres, peticionando, entre otro, que (Sic) “…en la decisión sobre ésta reconvención, se ordene el reintegro de las cantidades pagadas en exceso por León Cohen, C.A., previa a la decisión sobre la resolución de Contrato objeto de este juicio, en virtud de que las cantidades a ser reintegradas son compensables en el tiempo desde que tenemos el derecho del reintegro, con las obligaciones de los cánones de arrendamiento que paga nuestra mandante a la Arrendadora y esta compensación liberatoria, opera de pleno derecho conforme a los previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que nos hace concluir que desde hace más de 4 años nuestra representada está solvente en forma anticipada de sus obligaciones arrendaticias aplimamnete (Sic) prepagadas…” (…).
Demandó también, la accionada-reconviniente, los intereses causados y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado, así como la indexación monetaria.
Luego, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la reconvención, la actora-reconvenida, alegó la prescripción de (Sic) “…la acción proveniente de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1984, fundamentada en el artículo 1977 del Código Civil…”, en virtud de que la reconvención por sobrealquileres está fundada por la ejecutoria de una sentencia que está prescrita desde noviembre de 2004 por haberse cumplido los 20 años establecidos por la ley. Asimismo, y subsidiariamente, alegó la prescripción del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que la acción de reintegro de sobrealquileres prescribe a los 2 años.
Finalmente, insistió en su demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento que señalan en el escrito libelar.
En estos términos que preceden, quedó planteada la controversia que nos ocupa.
Ahora bien, como hemos visto, en el presente caso salen del debate probatorio, lo referente a la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, en virtud del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona; ello, en virtud al reconocimiento que de tales hechos hicieron los representantes judiciales de “León Cohen, C.A.”. También sale del debate probatorio, lo referente a la existencia de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1.984, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia certificada se acompañó a estos autos por los aludidos apoderados judiciales, haciendo alusión que la misma (Resolución) cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; ello, en virtud al reconocimiento tácito que de la misma hiciera la representante judicial de la actora-reconvenida al momento en que procedió a dar contestación a la reconvención, en cuya oportunidad mantuvo una actitud pasiva frente a su existencia limitándose a alegar la prescripción de 20 años establecidas en el artículo 1977 del Código Civil y, subsidiariamente, la de 2 años establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, este medio probatorio (Resolución de fecha 21 de noviembre de 1.984), por ser un documento público administrativo se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, que le fuera fijado al bien inmueble objeto de litis, es decir la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.), por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia certificada cursa a los folios que van desde el 27 al 44 Vto., del expediente, observándose -de su pormenorizada e individualizada lectura- que la misma (Resolución) cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Así se establece.
Asimismo, referente al Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2003, antes aludido, el mismo, al encontrarse expresamente reconocido, se aprecia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que prueba plenamente la existencia de la relación arrendaticia en el período que allí se señala y el canon de arrendamiento fijado.
Luego de esto, en armonía con la función ordenadora que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada, y tomando en consideración la manera como está planteada la presente causa, donde fueron aludidos hechos relevantes como fundamentos tanto de la demanda principal, como en la mutua petición, de los cuales ya nos hemos referido en precedente, este Juzgador, se ve forzado a invertir la forma para resolver la presente controversia, en el entendido que se procederá primeramente a conocer sobre la Reconvención intentada por Cobro de Sobrealquileres, ya que la decisión que allí se tome puede tener influencia en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento aquí se propuso. Al respecto, se observa:
Como ya dijimos, la demanda reconvencional propuesta, obedece a unos presuntos pagos de sobrealquileres que ha efectuado “León Cohen, C.A.”, desde el día 21 de noviembre de 1984, cuando fuera fijado el canon de arrendamiento máximo mensual, al bien inmueble objeto de litis, es decir la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.), por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, antes valorada, y que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Con base en la precitada Resolución, la demandada-reconviniente, se eximió de seguir pagando a partir del mes de diciembre de 2004, el monto (que ha variado durante todo el tiempo del arrendamiento) establecido en el último de los contratos de arrendamiento que suscribió con la actora-reconviniente, cual fue: la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), mensual, más I.V.A. Ello, aduciendo que venía pagando oportunamente y cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como inquilina, hasta que se enteró que existe una regulación vigente para el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, que fija un canon de arrendamiento máximo mensual distinto a éste (Bs. 7.734,00 -Hoy día, 7.73 Bs.F.-), cuya regulación -afirman- es la que está actualmente vigente, en virtud de que no ha habido otra regulación emanada del órgano competente que la modificara.
Ahora, ésta Resolución en base a la cual “León Cohen, C.A.”, se niega a pagar el nuevo canon de arrendamiento que fue fijado en el Contrato de Arrendamiento del 20 de octubre de 2003, cuya resolución se pide en la demanda principal, a decir de la actora-reconvenida, se encuentra prescrita desde noviembre de 2004 por haberse cumplido los 20 años establecidos por la ley (Art. 1977 C.Civil), para pedir su ejecutoria. Asimismo, subsidiariamente alegó la prescripción del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que la acción de reintegro de sobrealquileres prescribe a los 2 años.
Así las cosas, debe primeramente establecerse la procedencia o no de los referidos alegatos de prescripción, opuestos como defensa de fondo, con ocasión a la demanda reconvencional por Cobro de Sobrealquileres. Veamos:
La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina paria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:
1).- Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.
Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:
a).- La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.
La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
b).- La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción.
Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.
c).- La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
2).- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.
Asimismo, es importante señalar que nuestro Código Civil vigente trae un concepto de prescripción, cuando en el artículo 1952, dispone: (Sic) “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esa Resolución en base a la cual “León Cohen, C.A.”, se niega a pagar el nuevo canon de arrendamiento que fue fijado en el Contrato de Arrendamiento del 20 de octubre de 2003, cuya resolución se pide en la demanda principal, a decir de la actora-reconvenida, se encuentra prescrita desde el mes de noviembre de 2004 por haberse cumplido los 20 años establecidos por la ley (Art. 1977 C.Civil), para pedir su ejecutoria. Asimismo, y subsidiariamente, alegó la prescripción del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que la acción de reintegro de sobrealquileres prescribe a los 2 años.
Así las cosas, se observa, que la mencionada Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984 (F.27-44), emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, constituye un documento público administrativo realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y que al contener la firma de éste está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
Así, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar que no existe otra Resolución con un contenido distinto a la de fecha 21 de noviembre de 1984, antes citada, y por tanto debe considerarse cierta la veracidad de lo allí decidido. Así se deja establecido.
Luego, esta Resolución del 21 de noviembre de 1.984, contiene un Acto Administrativo que, como se dijo, por su misma índole, se presume legítimo, dotado a la vez, por mandato legal, de ejecutividad, y que puede ser activado de inmediato aún cuando en su contra se hayan ejercido los recursos que la Ley concede para tal fin. Ello, es así ya que los recursos contra Actos Administrativos no suspenden la ejecución de los mismos, así éstos no hayan alcanzado todavía firmeza, pues -se insiste- se encuentran amparados por una presunción de cosa decidida.
Dentro de las actas procesales que integran al presente expediente, no se evidencia prueba alguna que haga siquiera suponer o arrojar algún indicio de que los efectos de esta Resolución del 21 de noviembre de 1984, hayan sido suspendidos por los jueces contenciosos en uso de las facultades de suspender temporalmente el acto una vez impugnado, si fuere el caso.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que deben comenzar a surtir efectos sobre los involucrados, entiéndase “las partes en controversia”, ha sido harta la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal en el sentido de que los efectos de estas decisiones (Actos Administrativos), empieza a surtir efectos a partir de la notificación que de las mismas se haga a las partes, independiente que contra esa decisión se encuentren pendientes o se hayan ejercido los recurso de Ley.
Siendo esto así, y con vista al contenido íntegro de la mencionada Resolución del 21 de noviembre de 1984, tantas veces citada, así como, de todas y cada una de las actas que integran la causa bajo estudio, no se desprende que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, haya sido debidamente notificada -bien sea en forma personal o por medio de carteles- a la parte demandada-reconviniente, “León Cohen, C.A.”, en su condición de inquilina del local comercial signado con el Nº B-21, del Centro Comercial Automercado (Plenamente identificado en el fallo que aquí se dicta), que se distingue en la parte Dispositiva de esta Resolución como: (Sic) “…Local Gina con 201,00m2…”, y a quien le fue fijado el canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.). Así se deja establecido.
Situación ésta (Falta de notificación) que no fue defendida ni atacada en ninguna forma de derecho por la representación judicial de la actora-reconvenida, en la oportunidad en que opuso las defensas de prescripción. Así se deja establecido.
Ciertamente, ha pasado suficiente tiempo desde la fecha en que fue fijado el canon máximo de arrendamiento mensual, sobre el bien inmueble objeto de litis, pero, todo ese tiempo transcurrido, en modo alguno, puede imputársele a la empresa “León Cohen, C.A.”, en el entendido que ya debía tener conocimiento de esta Resolución, ya que, al no habérsele notificación de la misma, mal podría tener conocimiento sobre todo su contenido. Más aún, se piensa -por sana lógica jurídica- que de haber conocido el contenido de esa Resolución, lo pagado por concepto de canon de arrendamiento para la fecha en que fue dictada (21/11/1984), dista del monto que para esa misma fecha cancelaba la empresa reconviniente por concepto de alquiler. Esto se permite señalarlo este Juzgador, teniendo como base sendos Contratos de Arrendamientos marcados: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, cursantes a los folios que van desde el 57 al 169, del presente expediente, que fueron acompañados a estos autos, por los representantes judiciales de “León Cohen, C.A.”, para demostrar que en los referidos contratos se han establecidos un canon de arrendamiento mensual que ha variado durante todo el tiempo del arrendamiento, es decir, desde el año 1.959 hasta el último de los contratos suscritos que data del 20 de octubre de 2003.
Aquí cabe Advertir, que estos medios probatorios (18 Contratos de Arrendamiento en total), fueron promovidos como medios probatorios por la parte demandada-reconviniente, y los mismos, no fueron atacados en forma alguna por la actora-reconvenida en la oportunidad legal establecida para ello; razón por la cual se aprecian conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo referido a que en los mencionados contratos, se ha establecido un canon de arrendamiento mensual que ha variado durante todo el tiempo en que la demandada-reconviniente, “León Cohen, C.A.”, ha ocupado el inmueble objeto de litis, en calidad de arrendataria, lo cual comenzó a partir del año 1.959, como se evidencia de las pruebas en cuestión. Así se deja establecido.
También cabe decir en esta oportunidad, que la parte demandada-reconviniente promovió en igual sentido, y en original, sendas Facturas de pago por concepto de Alquiler del bien inmueble objeto de litis, emanadas de la propia actora-reconvenida, “Automercado, C.A.”, correspondientes a los meses que datan desde el 28 de febrero de 2003, hasta noviembre de 2004 (F. 168 al 191, del presente expediente), de cuyo contenido se desprende que existe diversos montos cancelados por la empresa inquilina por concepto de canon de arrendamiento, cuya variación de precio obedecen a los montos que fueran establecidos en los contratos de arrendamientos anteriormente citados, durante las fechas que en ellos se señalan. Ahora bien, estas facturas a las que nos hemos referido, no fueron objetadas en forma alguna de derecho por la parte a la cual se oponen (“Automercado, C.A.”), razón esta suficiente para tenerlas como expresamente aceptadas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De vuelta al punto (Alegato de prescripción de 20 años), se observa, que en la presente causa no existe, como se dejó establecido en precedencia, prueba alguna que haga siquiera suponer que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, fue debidamente notificada a la parte demandada-reconviniente. No obstante, sí se desprende de autos sendos indicios concurrentes que pudiera conllevar al establecimiento de que la empresa demandada, “León Cohén, C.A.”, tuvo conocimiento de esa Resolución a partir del mes de noviembre de 2004, cuando se abstuvo de seguir pagando la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), por concepto de alquiler sobre el bien inmueble que ocupa como inquilina.
Tales indicios aparecen reflejados en el cúmulo de Facturas de pago por concepto de pensiones de alquiler, y de las que ya nos hemos referido, así como, de los recibos originales de consignaciones que cursan a los folios 23 al 26 del expediente, donde claramente se evidencia que la empresa accionada reconviniente venía pagando desde el mes de febrero del año 2003, unas cantidades de dinero que distan mucho del monto fijado por la Resolución de Inquilinato del 21 de noviembre de 1984, y es partir del mes de noviembre del año 2004, que se abstienen de seguir pagando la cantidad de dinero que se reflejan en tales facturas para comenzar -a partir de ésta última- a depositar por ante el Tribunal de Consignaciones de esta ciudad de Caracas (25º de Municipio), el monto fijado como canon máximo de arrendamiento mensual para el local ocupado por ésta, esto fue: la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.).
Todo esto, nos hace pensar, haciendo uso de los conceptos que emitiéramos en precedencia respecto a cuándo debe comenzar a surtir efectos sobre los involucrados, entiéndase “las partes en controversia”, ese Acto Administrativo contenido en la Resolución del 21 de noviembre de 1984, que la misma se debe entender debidamente notificada a la empresa “León Cohen, C.A.”, a partir del mes de noviembre de 2004, que fue cuando dejó de pagar la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F., para comenzar a pagar -a través del procedimiento por consignación- el monto fijado en la tantas veces mencionada Resolución, es decir, la cantidad de 7.734,75 (Hoy día, 7.35,00 Bs.F.).
Por tanto, si fue en el mes de noviembre de 2004, que la parte demandada-reconviniente, “León Cohen, C.A.”, tuvo conocimiento de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, es concluyente y cónsono para quien aquí sentencia establecer que es a partir de esa fecha (noviembre de 2004), que la misma adquiere firmeza por lo que, en este caso específico y particular, el lapso de prescripción debe computarse a partir del mes de noviembre de 2004. Así se deja establecido.
Es indudable, pues, de acuerdo a lo arriba expuesto, la declaratoria de improcedencia del alegato de prescripción veintenal (20 años) expuesto con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, al no haber transcurrido el tiempo requerido para su procedencia. Y así se decide.
Con relación al alegato de prescripción bienal (2 años), también expuesto por la representante judicial de la actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, se observa:
El artículo 62 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Art.62.L.A.I. “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.”. (Fin de la cita textual).
La transcrita disposición contempla una de las prescripciones breves previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundada en una presunción de pago, en tanto que el legislador supone que en el transcurso de ese lapso fijado (2 años) sin que el arrendatario accione en reintegro de sobrealquileres, significa que éste (reintegro) fue efectuado por el deudor, extinguiéndose así el poder jurídico de hacer cumplir la obligación de que se trate.
De otra parte, la prescripción opuesta por la parte actora-reconvenida en la presente causa, se refiere a la obligaciones cuyo pago deba efectuarse periódicamente, esto es, a sumas que deben cancelarse en proporciones y espacios de tiempo determinados, y a los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas, por lo que al corresponderse la obligación de reintegro demandada con unas mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, la norma trascrita (Art.62 L.A.I.), resulta aplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, conforme se evidencia de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar, y de esto haciendo uso de los conceptos que emitiéramos en precedencia respecto a cuándo debe comenzar a surtir efectos sobre los involucrados, entiéndase “las partes en controversia”, ese Acto Administrativo contenido en la Resolución del 21 de noviembre de 1984, que la misma se debe entender debidamente notificada a la empresa “León Cohen, C.A.”, a partir del mes de noviembre de 2004, que fue cuando dejó de pagar la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), para comenzar a pagar -a través del procedimiento por consignación- el monto fijado en la tantas veces mencionada Resolución, es decir, la cantidad de 7.734,75 (Hoy día, 7.35,00 Bs.F.).
De manera pues que, si fue en el mes de noviembre de 2004, que la parte demandada-reconviniente, “León Cohen, C.A.”, tuvo conocimiento de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, así como, que la demanda reconvencional por reintegro de sobrealquileres fue presentada en fecha 20 de julio de 2005, como se evidencia al Vto., del folio 56 del presente expediente en apelación, es concluyente y cónsono para quien aquí sentencia establecer que entre la fecha a partir de la cual aquella Resolución adquirió firmeza, y la fecha en que tuvo lugar la interposición de esta reconvención, no ha transcurrido los dos (2) años requeridos por el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se entienda prescrito el derecho que tiene “León Cohen, C.A.”, para demandar por reintegro de sobrealquileres a su arrendadora “Automercado, C.A.”.
Ello es así, por cuanto, como ya lo dijimos, resultaba difícil sino imposible para la empresa reconviniente demandar el reintegro de unos sobrealquileres que pagaba desde el mes de noviembre del año 1984, cuando es a partir del mes de noviembre de 2004, en que comenzó a tener pleno conocimiento de ese nuevo canon de arrendamiento que le había sido fijado -por el ente regulador- al local comercial que ocupa en calidad de arrendataria; y es precisamente a partir de ésta última fecha, en que adquiere firmeza la Resolución del 21 de noviembre de 1984, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que nace el derecho de accionar por reintegro de sobrealquileres en el presente caso. Y así se deja establecido.
Por tanto, al no haber transcurrido los dos (2) años requeridos por el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se entienda prescrito el derecho que tiene “León Cohen, C.A.”, para demandar por reintegro de sobrealquileres a su arrendadora “Automercado, C.A.”, en el presente caso se impone la improcedencia del alegato de prescripción bienal expuesto por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención. Y así se declara.
Ahora bien, declaradas como fueron la improcedencia de las defensas de fondo -prescripción veintenal y bienal- expuestas en el escrito de contestación a la reconvención por reintegro de sobrealquileres, de seguidas, este Juzgador, procederá a establecer la procedencia o no de ésta acción de reintegro propuesta, y al efecto, se observa:
El arrendamiento a tenor de lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo ésta última una de las obligaciones principales del arrendatario a tenor de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 1.592 ejusdem.
No obstante, siendo el arrendamiento un contrato consensual donde priva la voluntad de las partes, el estado -por catalogar la figura de arrendamiento como un problema de carácter social-, se ha visto en la imperiosa necesidad de intervenir en su regulación, en ayuda de los arrendatarios para garantizarle el disfrute de inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros (Art.2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), sin violaciones legales o excesos de los arrendadores, quienes en algunos casos, amparados en el estado de necesidad de éstos últimos y en su condición superior de contratantes, establecen condiciones desfavorables o menos ventajosas para sus arrendatarios.
Esta intervención, el Estado la efectúa a través de la adecuación de la exigencia legislativa a la realidad social, promulgando leyes reguladoras de la materia que garantizan un mínimo de derechos irrelajables (irrenunciables) para los arrendatarios, proteccionistas y beneficiosos a su condición de débil jurídico. (Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Por ello y en franca pelea al más común de los excesos por parte de los arrendadores, cual es el cobro exagerado o exorbitantes de cánones de arrendamientos, el Estado ha venido promulgando una serie de cuerpos normativos protectores de la relación arrendaticia, estableciendo un equilibrio tanto legal como económico entre quienes la componen (arrendador-arrendatario), determinando de manera categórica su intervención en materia de regulación de alquileres , para garantizarle con ello al arrendatario un alquiler máximo sin caer en excesos y al arrendador un alquiler justo por el uso del inmueble.
Alquiler máximo que el arrendatario se obliga a cancelar en las condiciones pactados en el contrato de arrendamiento (tiempo y modo) y fuera de la cual tiene derecho a su reintegro por imponerlo así los artículos 13, 58 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación de lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, pues todo pago presupone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
Es así, que no sólo el reintegro arrendaticio se traba en relación a lo pagado en exceso por canon de arrendamiento, sino además por otros supuestos, a saber:
A.- Devolución del depósito que por concepto de garantía de fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento (Artículos 21 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios);
B.- El reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados por los arrendamientos que por su condición física son declarados ilícitos. (Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Obligación de reembolso o repetición que no sólo acompaña al arrendador, sino que incluye de manera solidaria al propietario del inmueble, cuando ambas figuran no se subsumen en una misma persona, pues ello se encuentra establecido expresamente en el artículo 59 de la ley de arrendamientos, no pudiendo en consecuencia, el antiguo o nuevo propietario, excepcionarse a su pago. Así se deja establecido.
Pues bien, la acción de reintegro arrendaticio aquí incoada por “León Cohen, C.A.”, persigue obtener de parte de su arrendador, “Automercado, C.A”, la repetición de todo cuanto el arrendatario procedió a cancelar en exceso del máximo de alquiler establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante Resolución del 21 de noviembre de 1984, tantas veces citada, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del referido Ministerio de Infraestructura, en donde al inmueble ocupado por “León Cohen, C.A.”, en su condición de inquilina del local comercial signado con el Nº B-21, del Centro Comercial Automercado (Plenamente identificado en el fallo que aquí se dicta), que se distingue en la parte Dispositiva de aquella Resolución como: (Sic) “…Local Gina con 201,00m2…”, le fue fijado como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.).
Esta Resolución, como ya se dijo en precedencia, contiene un Acto Administrativo que, por su misma índole, se presume legítimo, dotado a la vez, por mandato legal, de ejecutividad, y que puede ser activado de inmediato aún cuando en su contra se hayan ejercido los recursos que la Ley concede para tal fin. Ello, es así ya que los recursos contra Actos Administrativos no suspenden la ejecución de los mismos, así éstos no hayan alcanzado todavía firmeza, pues -se insiste- se encuentran amparados por una presunción de cosa decidida.
Luego, dentro de las actas procesales que integran al presente expediente, no se evidencia prueba alguna que haga siquiera suponer o arrojar algún indicio de que los efectos de esta Resolución del 21 de noviembre de 1984, hayan sido suspendidos por los jueces contenciosos en uso de las facultades de suspender temporalmente el acto una vez impugnado, si fuere el caso; por tanto, sus efectos se mantienen incólume por mandato legal.
Asimismo, en la referida Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, le fue fijado -por el órgano administrativo encargado para tal fin-, al inmueble ocupado por “León Cohen, C.A.”, en su condición de inquilina del local comercial signado con el Nº B-21, del Centro Comercial Automercado, que se distingue en la parte Dispositiva de aquella Resolución como: (Sic) “…Local Gina con 201,00m2…”, como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.). Cantidad ésta, que, en modo alguno, desconoció la parte actora-reconviniente en la oportunidad legal establecida para ello, como tampoco desconoció en ninguna forma de derecho la relación arrendaticia que ha mantenido con la demandada-reconviniente desde antes de la fecha en que fue dictada la Resolución por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del referido Ministerio de Infraestructura.
También reconoció la parte actora-reconvenida, todos y cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos desde el año 1.959, con la demandada-reconviniente, en donde, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a su contenido íntegro y que cursan a los folios que van desde el 57 al 169, del presente expediente en apelación, se evidencia, con meridiana claridad, que en los mismos se ha establecido un canon de arrendamiento mensual que ha variado durante todo el tiempo del arrendamiento, siendo el último el establecido en la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), mensual, más I.V.A. Cuyo monto, como quedó demostrado en estos autos, venía pagando oportunamente la empresa reconviniente, hasta que se enteró que existía una regulación vigente para el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, que fija un canon de arrendamiento máximo mensual por la suma de Bs. 7.734,00 (Hoy día, 7.73 Bs.F.); que es el que ésta actualmente vigente, en virtud de que no ha habido otra regulación emanada del órgano competente que la modificara.
Toda esta situación narrada, demostrada con pruebas documentales que existen en autos, y que fueron precedentemente analizadas y valoradas por este Sentenciador, hacen procedente en derecho la demanda reconvencional por reintegro propuesta, toda vez que ha quedado demostrado un cobro de sobrealquileres que desde el mes de noviembre de 1984, viene cobrando la empresa actora-reconvenida por concepto de canon de arrendamiento mensual sobre el bien inmueble objeto de litis, por lo que efectivamente hubo un exceso en el pago de alquiler del local comercial arrendado, que durante el período comprendido entre el mes en que fue debidamente regulado el inmueble, esto es: 21 de noviembre de 1984 hasta la fecha en que la arrendataria-reconviniente quedó enterada de aquella regulación y procediera en consecuencia a consignar ante el Tribunal de Consignación de esta Circunscripción Judicial (25º de Municipio), el canon máximo mensual fijado por el órgano competente, es decir, hasta el mes de noviembre de 2004, arrojan una cantidad de dinero que, necesariamente, debe ser ordenada establecer mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para su calculo, deberán considerar como base y punto de partida entre las fechas up supra indicadas, los cánones de arrendamientos pagados en exceso haciéndose la correspondiente deducción de los establecidos en los contratos de arrendamientos que cursan en estos autos, y de los que ya se han hecho referencia a lo largo del presente fallo, donde se han establecido un canon de arrendamiento mensual que ha variado durante todo el tiempo del arrendamiento, siendo el último el establecido en la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), mensual, más I.V.A. Y, es precisamente el monto y/o resultado de esta experticia complementaria al fallo que aquí se ordena realizar, la cantidad de dinero que debe reintegrar “Automercado, C.A.”, a “León Cohen, C.A.”, por concepto de cobro excesivo de sobrealquileres, lo cual representa en definitiva lo cobrado en exceso de alquiler por la arrendadora del inmueble, teniendo en consecuencia la actora-reconvenida, la obligación legal de proceder a su reembolso o repetición, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de intereses de las cantidades reclamas por concepto de reintegro de sobrealquileres, considera quien aquí decide que en el caso sub-litis, aún y cuando se determinó la existencia de un cobro en exceso por concepto de canon de arrendamiento a lo verdaderamente establecido por la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ya reiteradamente mencionada, y cuya repetición tiene derecho la empresa demandada-reconviniente; si bien no resultó demostrado a los autos cuál es la cantidad que por concepto de intereses bancarios generados por la suma global de sobrealquiler cancelado y pretendido por “León Cohen, C.A.”, dado que no cursa a los autos siquiera experticia contable que arroje dicha suma, ni se estableció la tasa de interés aplicable para tal caso, y, existiendo un estado de morosidad por parte de la arrendadora en cuanto al reintegro de la suma dineraria cobrada en exceso, en el presente caso resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello a tenor de lo previsto en el artículo 7 ejusdem, resultando en consecuencia necesario a los fines de su establecimiento, la realización a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al fallo para la determinación precisa de las cantidades dinerarias que por tales conceptos (intereses moratorios) deban reembolsar la actora-reconvenida a la demandada-reconviniente, para lo cual, los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, deberán tomar en consideración la tasa de interés pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1984 y el 30 de noviembre de 2004, conforme a la información que en éste sentido le suministre el Banco Central de Venezuela, para ser aplicada a la suma de dinero que arroje la experticia ordenada realizar sobre el monto por concepto de pago excesivo de sobrealquileres, y la cantidad que arroje esta experticia para calcular los intereses, es la que debe pagar “Automercado, C.A., a “León Cohen, C.A.”,.por concepto de intereses moratorios. Y así se declara.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria de la cantidad de dinero que se reclama en la reconvención por concepto de pago excesivo de sobrealquileres, este Juzgador, estima pertinente, señalar lo siguiente:
En sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por tanto, al haberse ordenado en este fallo el pago de intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de los cánones de arrendamientos pagados en exceso por sobrealquileres, desde el mes de noviembre de 1984 hasta el mes de julio de 2005, mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, no es procedente ordenar la indexación y/o corrección monetaria de lo reclamado ya que “resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. Por consiguiente, el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso, tal y como será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Respecto a la demanda principal que por Resolución de Contrato aquí se ha intentado, y de la que este Tribunal Superior, dadas las características de la causa sometida a su conocimiento y decisión, supeditó su pronunciamiento a lo que se decidiera en torno a la demanda reconvencional propuesta por reintegro de sobrealquileres, estima señalar lo siguiente:
Ya vimos lo que se decidió en precedencia como fundamento a la procedencia en derecho de la demanda reconvencional por reintegro de sobrealquileres, lo cual se hizo con fundamento en las pruebas documentales antes analizadas y valoradas en este fallo, que trajo como consecuencia la demostración de pagos excesivos por parte de la demandada-reconviniente, por concepto de sobrealquileres, cuyos montos además fueron cobrados en exceso de alquiler por el arrendamiento del bien inmueble objeto de litis, con lo cual nace en la actora-reconvenida, “Automercado, C.A.”, la obligación legal de proceder a su reembolso o repetición a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y es por ello, que, en este caso específico, no cabe dudas para este Juzgador que ha existido un pago por compensación de los meses señalados como insolutos en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que la cantidad de dinero que allí se reclama por concepto de meses insolutos supera en demasía el monto que fuera fijado en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, como canon de arrendamiento máximo mensual de alquiler establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la indicada Resolución, tantas veces citada, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del referido Ministerio de Infraestructura en donde, al inmueble ocupado por “León Cohen, C.A.”, en su condición de inquilina del local comercial signado con el Nº B-21, del Centro Comercial Automercado (Plenamente identificado en el fallo que aquí se dicta), que se distingue en la parte Dispositiva de aquella Resolución como: (Sic) “…Local Gina con 201,00m2…”, le fue fijado como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.); cuya cantidad de dinero es la que se desprende en estos autos como la depositada en el Tribunal de Consignaciones de esta Circunscripción Judicial (25º de Municipio), por parte de “León Cohen, C.A.”, correspondientes a pagos por concepto de alquiler de los meses que van desde diciembre de 2004 hasta julio de 2005. Y así se establece.
Por tanto, evidenciado como ha quedado el pago por compensación entre el monto de los cánones reclamados como insolutos en la demanda de Resolución y los pagos excesivos que efectuó “León Cohen, C.A.” por sobrealquileres en el arrendamiento del bien inmueble objeto de litis, con lo cual nace en la actora-reconvenida, “Automercado, C.A.”, la obligación legal de proceder a su reembolso o repetición a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, forzosamente, se debe declarar la improcedencia en derecho de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta, al no ser posible establecer la insolvencia por parte de la empresa arrendataria-reconviniente respecto de los meses reclamados como insolutos, lo cual comprende el fundamento de esta pretensión resolutoria. Y así se declara.
-VII-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2010 (F.393), por el abogado Mario Brando, co-apoderado de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2010 (F.357-383), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 243.5º, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, así como, de todo lo expuesto en el Capitulo V del presente fallo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida en apelación y que fuera dictada en fecha 06 de octubre de 2010 (F.357-383), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención que por Reintegro de Sobrealquileres intentara la empresa “León Cohen, C.A.”, contra la sociedad mercantil “Automercado, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
CUARTO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de haber quedado demostrado en estos autos un cobro de sobrealquileres que desde el mes de noviembre de 1984, viene cobrando la empresa actora-reconvenida por concepto de canon de arrendamiento mensual sobre el bien inmueble objeto de litis, por lo que efectivamente hubo un exceso en el pago de alquiler del local comercial arrendado, SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO QUE AQUÍ SE DICTA, para establecer el monto que por concepto de sobrealquileres debe reintegrar “Automercado, C.A.”, a “León Cohen, C.A.”, lo cual, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: A) El período comprendido entre el 21 de noviembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive; y, como BASE REFERENCIAL Y/O DOCUMENTAL: B) La Resolución de fecha 21 de noviembre de 1984, cursante a los folios que van desde el 27 al Vto., del 44 de este expediente, emanada del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa en el expediente Nº. 30.702 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en donde, al inmueble ocupado por “León Cohen, C.A.”, en su condición de inquilina del local comercial signado con el Nº B-21, del Centro Comercial Automercado (Plenamente identificado en este fallo), que se distingue en la parte Dispositiva de aquella Resolución como: (Sic) “…Local Gina con 201,00 m2…”, le fue fijado como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 7.734,75 (Hoy día, 7.73, 00 Bs.F.), así como, los cánones de arrendamientos pagados en exceso haciéndose la correspondiente deducción de los cánones establecidos en los contratos de arrendamientos que cursan en estos autos a los folios que van desde el 57 al 169, y de los que ya se han hecho referencia a lo largo del presente fallo, donde se han establecido un canon de arrendamiento mensual que ha variado durante todo el tiempo del arrendamiento, siendo el último el establecido en la cantidad de Bs. 1.040.000,00 (Hoy día, 1.040,00 Bs.F.), mensual, más I.V.A. Y, ES PRECISAMENTE EL MONTO Y/O RESULTADO DE ESTA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO QUE AQUÍ SE ORDENA REALIZAR, LA CANTIDAD DE DINERO QUE SE ORDENA Y DEBE REINTEGRAR “AUTOMERCADO, C.A.”, A “LEÓN COHEN, C.A.”, POR CONCEPTO DE COBRO EXCESIVO DE SOBREALQUILERES, LO CUAL REPRESENTA EN DEFINITIVA LO COBRADO EN EXCESO DE ALQUILER POR LA ARRENDADORA DEL INMUEBLE, teniendo en consecuencia la actora-reconvenida la obligación legal de proceder a su reembolso o repetición, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: Como consecuencia a lo decidido en el Particular “TERCERO”, up supra indicado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO PARA LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LAS CANTIDADES DINERARIAS QUE POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, DEBE REEMBOLSAR “AUTOMERCADO, C.A.”, A “LEÓN COHEN, C.A.”, para lo cual, los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, deberán tomar en consideración la tasa de interés pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1984 y el 30 de noviembre de 2004, conforme a la información que en éste sentido le suministre el Banco Central de Venezuela, PARA SER APLICADA A LA SUMA DE DINERO QUE ARROJE LA EXPERTICIA ORDENADA REALIZAR (En el Capitulo “CUARTO” de este fallo) PARA ESTABLECER EL MONTO POR CONCEPTO DE PAGO DE SOBREALQUILERES; Y LA CANTIDAD DE DINERO QUE RESULTE DE ESTA EXPERTICIA PARA CALCULAR LOS INTERESES, ES LA QUE DEBE Y SE ORDENA PAGAR “AUTOMERCADO, C.A., A “LEÓN COHEN, C.A.”,.POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas al pago, solicitada por “León Cohen, C.A.”, en su escrito de Reconvención.
SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE LOS ALEGATOS DE PRESCRIPCIÓN VEINTENAL (20 AÑOS) Y BIENAL (2 AÑOS), expuestos por la representación judicial de la empresa “Automercado, C.A.”, en su escrito de contestación a la Reconvención, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.977 del Código Civil y 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
OCTAVO: En consideración a los motivos de hecho y derecho expuestos a lo largo del presente fallo, se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la empresa “Automercado, C.A.”, contra la sociedad mercantil “León Cohen, C.A.”; ambas partes ya identificadas.
NOVENO: Dada la naturaleza de lo decidido en la demanda reconvencional interpuesta, no se hace especial condenatoria en costas respecto de aquella pretensión.
DÉCIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VIII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8528.
UNA (01) PIEZA; 49 PAGS.
|