REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.054
PARTE ACTORA:
AYLED CONCEPCIÓN ZAPATA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.135.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.949.
PARTE DEMANDADA:
RUTH NAIROBI ORTIZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.173.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO MARTURET y JOSÉ GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.981 y 35.858 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 20 de octubre del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención, en juicio de resolución de contrato.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del 2010 por el abogado LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AYLED CONCEPCIÓN ZAPATA DE GUERRA, contra la sentencia dictada el 20 de octubre del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de noviembre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 15 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2010 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora el 15 de diciembre. No hubo observaciones.
El 24 de enero del 2011 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto del 21 de febrero del 2011, la Jueza que suscribe MARIA F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, y dada la proximidad de la sentencia, se suspendió el juicio por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 28 de mayo del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYLED CONCEPCIÓN ZAPATA DE GUERRA, contra la ciudadana RUTH NAIROBI ORTIZ ABREU, tocando su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado libelista fundamentó la demanda en los siguientes hechos relevantes:
1.- Que su representada celebró un contrato de comodato con la ciudadana RUTH NAIROBI ORTIZ ABREU que tuvo como objeto el uso de un apartamento identificado con el número C-183, Planta 18 de la Torre “C” del Conjunto Residencial Terrazas del Paraíso, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de diciembre del 2004, bajo el número 4, Tomo 70, que anexa marcado “B”.
2.- Que el contrato de comodato se trasformó en contrato de arrendamiento, toda vez que su representada contrató los servicios de la firma Condominios Belice, C.A. a los fines de que administrara el inmueble antes descrito y pactó que la ciudadana RUTH NAIROBI ORTIZ ABREU, comenzaría a pagar por el uso del apartamento antes determinado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550,00) mensuales.
3.- Que la administradora antes identificada le ofreció a la arrendataria, la compra- venta del apartamento, basándose en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“Como quiera que la antes identificada, señora RUTH NAIROBI ORTIZ ABREU, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550,00) he recibido instrucciones de demandar, como en efecto demando en este acto a la ciudadana RUTH NAIROBI ORTIZ ABREU, antes identificada, para que convenga, o en sus defectos sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: “Que el contrato de Comodato, que se transformó en Contrato de Arrendamiento y que se identifica en esta querella, ha quedado totalmente resuelto, por el incumplimiento de la aquí querellada al no pagar los cánones de arrendamiento, determinados en este hecho, y que por lo tanto debe hacer entrega inmediata del inmueble objeto de esta querella, libre de bienes y de personas, y el perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió.
SEGUNDO: Que pague los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, cada uno por la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550,00), lo que es un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.800,00) y que pague el canon de arrendamiento mensual aquí determinado, hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Que pague la indexación causada hasta la fecha definitiva del pago por concepto de daños y perjuicios con motivo de la desvalorización de la moneda por el efecto inflacionario estimado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Que pague las costas y costos del presente inicio”. (Copia textual).
Junto con el escrito libelar consignó contrato de comodato e instrumento poder que acredita su representación.
El 1 de junio del 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
El 28 de septiembre del 2009, el abogado LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA dejó constancia de haber cancelado las expensas para llevar a cabo la citación.
El 6 de noviembre del 2009, dicho profesional del derecho solicitó la citación de la parte demandada y el 18 de ese mismo mes solicitó se fijara oportunidad para absolver posiciones juradas.
El 10 de noviembre del 2009, el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana RUTH NAIROBI ORTIZ ABREU.
El 8 de diciembre del 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y confirió poder apud acta a los abogados GUSTAVO MARTURET y JOSÉ GRATEROL. El día 15 de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas.
El 4 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas y a su vez solicitó la declaratoria de confesión ficta.
El 13 de abril del 2010, el mencionado abogado solicitó que se dictara sentencia.
Finalmente en fecha 20 de octubre del 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009, y siendo que el representación judicial de la parte actora canceló las expensas para llevar a cabo la citación a la parte demandada en fecha 28 de Septiembre de 2009, y habiendo transcurrido mas de treinta (30) días contínuos, sin que esa representación judicial hubiese impulsado dicho tramite, resulta evidente que operó en su contra la perención breve antes comentada.

En efecto, observa quien aquí decide que en el presente caso transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora diera impulso para que tuviera lugar la citación de la parte demandada en este proceso, desde que fue dictado el auto de admisión de la presente demanda de fecha 01 de Junio de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009, con lo que se evidencia que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía y con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo; y por cuanto, esta institución procesal opera de pleno derecho y la misma puede ser declarada de oficio por imperativo de la disposición contenida en el artículo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.- ( Copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación accionante, corresponde a este ad quem revisar la apelada con miras a determinar si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe advertir este tribunal que de una revisión de las actas procesales se observa que la parte actora pretende el reconocimiento de un contrato de arrendamiento, la resolución del contrato, el cobro de cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble. Ahora bien, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario cuando lo correcto era su tramitación por el procedimiento breve conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de resolución de contrato de arrendamiento. Sin embargo, considera esta juzgadora que reponer la causa para que sea tramitada por el juicio correspondiente, sería una reposición inútil toda vez que la tramitación por el procedimiento ordinario lejos de vulnerar el derecho al debido proceso, le otorga al demandado un procedimiento más amplio y flexible. En términos similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 021250, de la siguiente manera:
“Estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se les hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se nieguen las oportunidades de ejercer defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…” (copia textual).

Aclarado lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse acerca de la apelada.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de procedimiento Civil comentado, sostiene lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”

Así las cosas, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”. (Copia textual).

De lo antes transcrito se desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 1 de junio del 2009 y que antes del 31 de julio del 2009 la parte actora no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, canceló las expensas para llevar a cabo la citación a la parte demandada en fecha 28 del septiembre de 2009, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de treinta días previsto en la ley, lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia. Así se deja establecido.-


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en el presente proceso el 20 de octubre del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (4) días del mes de marzo del 2011. Años: 200° y 152°.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha cuatro (4) de marzo de 2011, siendo las 12:17 m. se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) paginas.
LA SECRETARIA,

EXP. 6.054 ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
MFTT/ERG/mgrl.-