REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 152º

CAPITULO I

Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Octavo de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, (F. 123 al 129), en la causa signada con el Nº 5JU-865-08; (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado ciudadano Belisario, Jhon Manuel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 04-06-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.030.479, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el callejón el Diamante, casa N° 24, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Da Costa Montenegro Emilia. El Ministerio Público en el debate oral, estuvo representado por la Abogado Yoly Torres en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado fue representado por la Defensora Pública Penal abogada Carmen Nunes.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, (F. 22 al 26), por la comisión del delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en relación artículo 277 ejusdem, y los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y explosivos; se celebro Audiencia Preliminar en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, (F. 116 al 122), donde fue admitida la acusación presentada en contra del acusado Belisario, Jhon Manuel ya identificado, efectuándose un cambio de calificación y precalificando el hecho como Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 123 al 129), por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

los hechos objeto del juicio son los siguientes: En fecha veintiocho (28) de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la policía del Estado Aragua procedieron a la detención del ciudadano acusado Belisario, Jhon Manuel ya identificado, Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ya que el mismo fue señalado por la ciudadana Emilia Da Costa como la persona que minutos antes junto con otro ciudadano y con amenaza a la vida efectuada con arma blanca (navaja) la despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendido y puesto a ordenes del Ministerio Público..

CAPITULO III

Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en una (01) audiencia (10-03-2011), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se procedió a la apertura por parte del Ministerio Público quien procedió a acusar al ciudadano Belisario, Jhon Manuel ya identificado, “Procedo a apertura el juicio oral y público y en virtud de una revisión efectuada a las pruebas promovidas por el Ministerio Público el delito es el de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 256 del Código Penal y es por este delito que procedo a la apertura el presente debate, demostrare la responsabilidad penal del acusado y solicitare una sentencia condenatoria, es todo”.

Segundo: Se concede el derecho de palabra al defensa que expone: “Solicito se conceda el derecho de palabra a mi representado ya que el desea confesar el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público como es el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, es todo”

Tercero: Se le impone al acusado ciudadano Belisario, Jhon Manuel ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Deseo declarar que yo cometí ese delito del que se me acusa, soy el responsable del mismo y no quise causarle daño a la señora, es todo”

El tribunal oída la declaración el acusado por cuanto esta es una calificación calificada procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de las siguientes pruebas promovidas por el ministerio Público:

1.- testimonio de los funcionarios policiales Linares Juan y Amundaray Oscar adscritos a la policía del estado Aragua.
2.- testimonio del experto Cesar Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de la ciudadana Da Costa Montenegro, Emilia, víctima en la presente causa.

Se declara cerrada la fase de reopción de pruebas y se concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que formule sus conclusiones.

El Ministerio Público solicita el derecho de palabra manifestando que oída la confesión del acusado desiste de efectuar las conclusiones por cuanto el mismo ha confesado su participación en el delito.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que desiste de sus conclusiones por cuanto su defendido ha confesado su autoria en el delito y pide que se imponga la sentencia condenatoria con las rebajas establecidas en la ley.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.

CAPITULO IV

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de la acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por el Defensor Público Penal, la declaración de las víctimas y de la acusada en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado llevado a cabo.

Primero: Con la declaración del acusado Belisario, Jhon Manuel ya identificado, quien manifestó su responsabilidad penal esta confesión se tomo como una declaración calificada y el mismo asume su responsabilidad penal en los hechos por lo cual se hace acreedor del juicio de reproche y de la imposición de la pena por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Oída la declaración del acusado Belisario, Jhon Manuel ya identificado, lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, imputado por la Fiscalía queda demostrada la responsabilidad penal del acusado y esto se desprende de su declaración en la sede del Tribunal donde manifestó su responsabilidad en el hecho del cual se le acusa y solicito la pena correspondiente, se determina así la corporeidad delictual del delito haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto deben declarársele culpable y así se declara.

En cuanto a la penalidad el Código Penal establece para el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal una sanción de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión esta pena la toma el tribunal en su término medio de conformidad con lo establecido ene l artículo 37 del Código Penal siendo la pena a imponer la de Cuatro (04) Años de Prisión, por cuanto el acusado no registran antecedentes penales se aplica como atenuante genérica la prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, efectuándose una rebaja de Seis (06) Meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, al acusado ciudadano Belisario, Jhon Manuel ya identificado, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se condena al acusado Belisario, Jhon Manuel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 04-06-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.030.479, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el callejón el Diamante, casa N° 24, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Segundo: Se condena al penado Belisario, Jhon Manuel ya identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al penado ciudadano Belisario, Jhon Manuel ya identificado, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúa el siguiente análisis el penado ciudadano Belisario, Jhon Manuel ya identificado, fue aprehendido el día 28-08-2007, quedando privado de su libertad, posteriormente se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 20-12-2007, por lo cual estuvo detenido tres (03) meses, veintidós (22) días, restándole de la pena impuesta tres (03) años, dos (02) meses, ocho (08) días, en consecuencia se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día dieciocho (18) de mayo de 2014.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los diez (10) días del mes de marzo de 2011 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5U-865-08.