REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

199º y 151º

CAPITULO I

Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Noveno de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de marzo de 2009, (F. 128 al 132), en la causa signada con el Nº 5JU-1033-09; (nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del acusado Jorge Eduardo Assal Assal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/04/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.191.114, de estado civil casado, hijo de Eduardo Jorge Assal (v), y Ligia Assal de Assal (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Los Libertadores, calle 05, casa N° H-01, Palo Negro, Municipio Libertador, del Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometidas en perjuicio del Adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño. El Ministerio Público en el debate oral y público fue representado por la Abogada Yullith Pacheco, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado fue representado por los abogados José Hermes Araujo Franco, María Combita Ocanto y Jorge Eleazar Álvarez Perdomo inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 28.031, 11.139, 129.225 respectivamente.

Como punto previo se deja constancia que el abogado defensor Jorge Eleazar Álvarez Perdomo solicita el derecho de palabra y manifiesta al Tribunal que ha sido designado en este momento por el acusado como parte de la defensa por lo cual el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, (F. 33 al 46), se celebro Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de marzo de 2.009, (F. 124 al 127), donde fue admitida la acusación presentada en contra del ciudadano acusado Jorge Eduardo Assal Assal identificado ut supra, y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 128 al 132), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometidas en perjuicio del Adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño, los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, aproximadamente a las 4:30 p.m., el adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño, de nacionalidad venezolana, nacido el 09-02-1991, de 16 años para el momento de los hechos, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.757.851, residenciado en la Urbanización Los Libertadores, calle 05, N° J-06, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, se encontraba en la entrada de la Urbanización Los Libertadores hablando con el vigilante, ciudadano Correa Carrizo Campo Elías, cuando iba saliendo la ciudadana Keudari De Assal María, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.012.093, quien reside en la misma Urbanización, en compañía de su hija Assal Keudari Estefany Maria, cuando esta ciudadana le manifiesta al adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño, que le iba a mandar a dar unos golpes con su marido, a lo que el adolescente , le contesto que se quedara tranquila que porque estaba diciendo eso y le expreso la señal de un beso, la ciudadana se retiro en su vehículo y aproximadamente a los 10 minutos regreso en compañía de su esposo Jorge Eduardo Assal Assal, quien se bajo de su vehículo y sin mediar palabras agarro por el cuello al adolescente y comenzó a darle golpes y patadas por la espalda, por lo que intervino el vigilante para evitar que el acusado siguiera golpeando al adolescente y este pudo retirarse a su residencia.


CAPITULO III

Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en una (01) audiencia (dos (02) de marzo de 2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: El acusado Jorge Eduardo Assal Assal identificado ut supra, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Quiero manifestarle al ciudadano Juez que me declaro culpable de haberle causado las lesiones a ese joven por lo cual confieso la comisión del delito y solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”

Segundo: Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta que no procederá a interrogar al acusado visto que el mismo en pleno uso de sus derechos constitucionales ha admitido o confesado la comisión del hecho punible por el cual se le formulo acusación y solicita que se prescinda de la comparecencia de los expertos y testigos así como de la lectura de las pruebas documentales.

Tercero: Solicita el derecho de palabra la defensa del acusado procediendo a intervenir el abogado Jorge Eleazar Álvarez Perdomo manifestando que se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Público estamos de acuerdo con que se prescinda de las declaraciones de los expertos y testigos así como de la lectura de las pruebas documentales, y por cuanto nuestro defendido ha reconocido que cometió el hecho por el cual se le juzga, solicito se dicte sentencia condenatoria y que se tome en cuenta que el nunca ha registrado antecedentes penales ni registro policial, por lo cual se le aplique la menor pena posible y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Cuarto: Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de los testimonios de los testigos y expertos:
A.- Victima Adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño identificado supra.
B.- Correa carrizo Campo Elías, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.012.093.
C.- Assal Keudari Estefany Maria, niña de 10 años de edad.
D.- Maria Fernanda castro Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.563.852.
E.- Keudari de Assal Maria.
F.- Dr. Víctor Escorihuela médico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
G.- Daniel Ardila y Borges Michael funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua del Estado Aragua.

Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura y exhibición de las pruebas documentales:
A.- Informe Médico Legal N° 9700-142-8439 de fecha 10/09/2007, practicado en fecha 25/07/2007, al adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño, (F. 18).
B.- Inspección Técnica Policial N° 1924 de fecha 03/09/2007 practicada por los funcionarios Daniel Ardila y Borges Michael, (F. 09).


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Oída la declaración del Acusado lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa y adminiculadas las pruebas documentales; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometidas en perjuicio del Adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño. imputado por la Fiscalía, quedo demostrado por el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado Jorge Eduardo Assal Assal identificado ut supra, y esto se desprende de su declaración en la sede del Tribunal donde manifestó estando impuesto de lo establecido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Quiero manifestarle al ciudadano Juez que me declaro culpable de haberle causado las lesiones a ese joven por lo cual confieso la comisión del delito y solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”; con las pruebas documentales como son: el informe médico legal que señala: “Contusiones escoriadas en miembro superior e inferior izquierdo. Lesiones leves”; y con la Inspección técnico policial efectuada en el sitio del suceso, pruebas documentales ofrecidas por el representante Fiscal que se valoran la primera por cuanto determina las lesiones causadas a la víctima la segunda se valora pues nos señala el lugar donde ocurrieron los hechos describiendo el ambiente lo cual concuerda con lo manifestado por la víctima del sitio del suceso. Ahora bien de las probanzas anteriormente analizadas entre si, permiten a este juzgador dar por demostrado la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometidas en perjuicio del Adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño, pues su materialidad surge de la declaración del acusado y de las pruebas documentales practicadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, ya que la declaración del acusado, la determinación de las lesiones y el sitio del suceso, determinan la corporeidad delictual del delito referido, evidenciándose la culpabilidad del acusado, haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declarársele culpable, y así se declara.

En cuanto a la penalidad el Código Penal establece, en su artículo 416 y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en primer lugar una sanción de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Leves, que en su termino medio por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) meses quince (15) días de arresto; ahora bien como en las actuaciones no consta que el acusado registre antecedentes penales, esta sería una atenuante de las previstas en el artículo 74 del Código Penal que debiera aplicarse pero por cuanto existe una agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera que no debe aplicársele ninguna atenuante genérica de las establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se impone como pena definitiva la de Cuatro (04) meses, Quince (15) días de Arresto, y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se condena al ciudadano Jorge Eduardo Assal Assal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/04/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.191.114, de estado civil casado, hijo de Eduardo Jorge Assal (v), y Ligia Assal de Assal (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Los Libertadores, calle 05, casa N° H-01, Palo Negro, Municipio Libertador, del Estado Aragua, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometidas en perjuicio del Adolescente Miguel Enrique Pérez Mariño, por lo que se le impone la pena de Cuatro (04) meses Quince (15) días de Arresto que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija de manera provisional como fecha de culminación de la condena el día diecisiete (17) de julio de 2010.

Tercero: se exonera al penado Jorge Eduardo Assal Assal identificado ut supra, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los dos (02) días del mes de marzo de 2010 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio



Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5U-1033-09