REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2008-000652
Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “BOLIVAR BANCO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, cuya última modificación fue inserta en el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N°8, Tomo 125-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: abogado JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.527.
Parte Demandada: IMPORTADORA O.PF. MOTOR’S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de dieciembre de 2005, bajo el N°88, Tomo 1238-A. Sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 18 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, así como para la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 7 de enero de 2009, compareció el abogado Jorge Gallegos Dacal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual solicitó el exhorto, a los fines de practicar la citación a los demandados.
Mediante auto complementario el Tribunal en fecha 08 de enero de 2009, acordó un día como término de la distancia, para la realización de la contestación de la demanda, debido a que el domicilio procesal de los co-demandados se encuentra fuera de la jurisdicción del área Metropolitana. En esa misma fecha se ordenó remitir compulsas anexas a oficio, previo suministro de los fotostatos requeridos.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado, observa que desde el día 8 de enero de 2009, fecha en la cual este Juzgado ordenó librar las compulsas a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,
CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,
KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 2.56 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
KAREM ASTRID BENITEZ
|