REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
PARTE SOLICITANTE: GLADYS ESCOBAR TOVAR, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-933.076, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.577.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Gladys Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.862, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, al puesto de estacionamiento y maletero que forma parte del Apartamento A-152, piso 15, Edificio 3, Conjunto Residencial El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito contentivo de la solicitud planteada, por una parte, se determina que la abogada que peticiona la misma, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta actuar por los ciudadanos CIRO ANGEL CABRERA y de su hermana ADELA VARGAS de GIAMBANCO, identificados con los números de cédulas de identidad 298.890 y 275.592, respectivamente, actuando el primero en representación de la segunda ciudadana, según poder que aportó en copia simple.
Con vista a la representación atribuida por la solicitante, es de hacer notar, que si bien el artículo 168 invocado por dicha ciudadana, regula la “representación sin poder”, también dicha disposición adjetiva, establece de forma expresa, los supuestos en los cuales resulta procedente “presentarse en juicio” como actores o demandados, sin el mandato legal correspondiente.
Es el caso, que atendiendo al contenido de la prenombrada disposición, resulta válido afirmar, que la solicitud presentada no se corresponde con ninguno de los supuestos fácticos en los cuales resulta posible, desde el orden procesal, comparecer sin acreditar el instrumento poder necesario para ello y debidamente otorgado conforme a derecho.
Aunado a ello, determina este Despacho, que de acuerdo a la documentación aportada, el inmueble en el cual se solicita sea practicada la inspección, pertenece a una ciudadana distinta a las mencionadas; tomando igualmente en consideración, que la peticionante no indica no demuestra el vínculo necesario aludido en el ya citado artículo 168.
Igualmente, se precisa que tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Materia probatoria que no fue acompañada debidamente, a los efectos de demostrar el hecho e interés que justifique la solicitud de inspección presentada.
Por otra parte, resulta oportuno indicar, que si bien, de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales; de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista, y que asienta en un acta con fines probatorios.
Observándose en ese orden de ideas, que dentro de los hechos señalados por la solicitante, concretamente el descrito en el numeral 3., no se corresponde, por el contrario, se aparta de todo aquello, que desde el aspecto procedimental puede ser desarrollado a través de una inspección de naturaleza graciosa.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar en los términos descritos en el escrito con el cual de da inicio a las presentes actuaciones, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.577, y así se establece.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Benitez Figueroa,
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