REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-002190

SOLICITANTES: RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON y LOLIMAR COROMOTO LINAREZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.193.553 y V-10.181.718, respectivamente, asistidos por la abogada RUT M. HERNANDEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.461.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el 14 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON y LOLIMAR COROMOTO LINAREZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.193.553 y V-10.181.718, respectivamente, asistidos por la abogada RUT M. HERNANDEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.461, contentivo de la solicitud, en la cual por una parte, manifiestan liquidar los bienes habidos durante el matrimonio; y por la otra, peticionan, se le de curso a su Separación de Bienes por mutuo consentimiento, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que el vinculo matrimonial que existía entre ellos, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2010; la cual anexan en copia certificada y que guante dicha unión, adquirieron el siguiente bien inmueble:

1.- Una parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa de habitación, ubicada en la Urbanización LAS MERCEDES, calle 11, Sector 03, distinguida con el No. 22, Municipio Autónomo José Felix Ribas, La Victoria, Estado Aragua.

Con posterioridad a ello, peticionan al Tribunal se le de curso legal a la solicitud de separación de bienes por mutuo consentimiento, conforme a las reglas o cláusulas que en el escrito se han establecido y una vez decretada se sirva expedir copias certificadas de dicha separación.

Con vista a las solicitudes realizadas, debe señalar este Tribunal que liquidar una comunidad y separarse de bienes por mutuo consentimiento, son figuras legales totalmente diferentes, con exigencias de procedencia propias y características de cada una de ellas. De modo pues, que los solicitantes a los efectos de obtener el pronunciamiento deseado, deben además de acudir al órgano competente, sujetar los pedimentos a lo consagrado en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, y en ese orden de ideas, se observa, que en el caso bajo estudio, los solicitantes se limitaron sólo a señalar el inmueble obtenido dentro de su comunidad conyugal, cuyo vínculo ya fue disuelto mediante sentencia firme, sin concretar a cuál de los cónyuges fue adjudicado; y no obstante ello, aluden a una separación de bienes.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgado, que el basamento utilizado por los solicitantes, no es el contenido en la norma adjetiva civil, que en ningún caso, concluye con la declaratoria peticionada; por lo que este Juzgado debe señalar que, si bien todo ciudadano tiene constitucionalmente garantizado el acceso a los órganos de justicia, a los fines de hacer valer sus peticiones, las mismas deben estar enmarcadas dentro del ordenamiento, realizándose de forma precisa, y apegada a derecho.

En tal sentido, como quiera que de las actas no se constata los elementos jurídicos necesarios, conforme a lo establecido en el Código Civil, para la procedencia de la solicitud de impartir la homologación solicitada por los ciudadanos RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON y LOLIMAR COROMOTO LINAREZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.193.553 y V-10.181.718, respectivamente, asistidos por la abogada RUT M. HERNANDEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.461, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la declara, INADMISIBLE EN DERECHO dicha solicitud, Y ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de 2011.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, siendo las 11.17 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez