REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-002562
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Rosso Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.227, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARIA GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.419.269, quien -aduce- es accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA LUCHA SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el N° 48, Tomo 2-A-Cto, a través del cual, solicita el traslado y constitución de este Juzgado en Urbanización Las Plamas, avenida Valencia, entre avenida Maracaibo y Mamoides, Casa KISMET, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual funciona CONSTRUCTORA LA LUCHA SIGLO XXI, C.A, este Tribunal pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
Estima este Juzgado la imperiosa necesidad de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, la Inspección o Reconocimiento Ocular, puede ser promovida como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin efectuar apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El procesalista Dr. Rengel Romberg, la define como el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa del juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.
Igualmente, por reconocimiento judicial ha establecido parte de la doctrina, debe entenderse como el examen directo que con fines probatorios se hace dentro del proceso, de personas, lugares o cosas por funcionarios judiciales.
De la lectura exhaustiva efectuada al escrito contentivo de la presente solicitud, constata este Juzgado que la parte solicitante pretende que por vía de Notificación Judicial, requiere no solo la identificación de persona o personas que sean representantes de la mencionada empresa, sino que además a través de la solicitud presentada, requiere rendición de cuenta y se efectúe auditoria contable sobre los Balances Generales, Estados de Ganancias y Perdidas y de mas justificativos contables que sean verificables y sustentables de acuerdo a los principios de la contabilidad de aceptación general.
Establecen los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciante llevan o no libros o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a una comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros. “ (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con la normativa y así lo ha interpretado la doctrina bien autorizada en materia mercantil, entre ellos, el Dr. Alfredo Morles Hernández, la exhibición o “presentación de los libros de comercio sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”, es una facultad atribuida al juez, en el curso de una causa mercantil, que únicamente puede exigir quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los libros. Dicho examen lo realiza el juez directamente o través de expertos que eventualmente designe para efectuar “el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”; no siendo un derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante.
Con fuerza a lo estrictamente regulado en materia mercantil en cuanto al examen y presentación de los libros atinentes a la contabilidad mercantil, aunado a que lo que se peticiona no se corresponde con aquello que resulta válido procesalmente constatar a través de una inspección judicial en sede voluntaria, debe determinarse la improcedencia en derecho de que mediante Notificación Judicial -extra litem- el Tribunal proceda a la realización de las actuaciones señaladas por el solicitante.
En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra denominada “La Inspección Ocular en el Proceso Civil”, estableció -entre otras cosas-, lo siguiente:
“… IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN OCULAR SOBRE LIBROS DE CONTABLIDAD.
En apoyo a lo que hemos venido sosteniendo, a la improcedencia legal de utilizar la inspección ocular para copiar documentos, consideramos también obra el art. 42 ccom, uno de los normativos de la contabilidad mercantil. El ccom en ninguna parte previno la inspección ocular sobre libros, sino el examen y compulsa de los asientos que tengan relación con la cuestión que se ventila, o la exhibición de los mismos (art. 43 ccom). Examen, compulsa y exhibición, en nuestra legislación son figuras distintas a la inspección ocular. La palabra examen designa a los reconocimientos, los cuales como exámenes que son, pueden ser periciales, oculares o de otra clase; y al reconocimiento visual siempre lo ha llamado la ley: inspección ocular y no examen, por lo que no hay razón para interpretar que cuando el art. 42 ccom usa esta expresión, se está refiriendo a la inspección ocular. La exhibición por su parte, no contrae necesariamente un reconocimiento ocular, sino más bien la copia de un instrumento cuando éste es el objeto del procedimiento…. .
Abundando en los detalles en este sentido tenemos al art. 41 ccom, el cual niega que de oficio o a instancia de parte se acuerde la manifestación y examen general de los libros de contabilidad, salvo en los casos excepcionales señalados en dicha norma. La manifestación y examen general no son inspecciones oculares, ni ninguna ley del país usa estas palabras para designar al reconocimiento ocular. …”.
Atendiendo al criterio doctrinal previamente establecido, y como quiera que lo pretendido por la parte solicitante no se corresponde con las actuaciones que pueden ser practicadas mediante la solicitud graciosa en estudio, este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho de la solicitud de Notificación extra litem solicitada, y así se establece.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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