REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ROXUL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 55-A Pro.
APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA VERSCHUUR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.897 y 55.861 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, CELESTINO JOSE BRITO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.714.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y HENRY BRITO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.194 y 40.090, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el proceso por libelo de demanda incoada por los apoderados de la Firma ADMINISTRADORA ROXUL C.A, antes identificada contra el ciudadano CELESTINO JOSE BRITO GONZALEZ por COBRO DE BOLIVARES.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que el demandado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra tres raya B (3-B), ubicado en la planta tercera del Edificio El CONDADO, situado en la Calle Los Médanos, Urbanización Macaracuay, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya copia del documento de propiedad fue anexada con el libelo.
Que el precitado ciudadano, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de julio del 2008, hasta el mes de mayo del 2010, ambas inclusive, lo que suma la cantidad de veintinueve mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 29.791,29) y es por ello que acudieron a demandarlo al pago de dichas cantidades, los intereses de mora y las costas procesales.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 Y 20, respectivamente de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 del Código de Procedimiento Civil y 1.874 del Código Civil.
En fecha 2 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito promoviendo cuestiones previas.
Antes de pasar a pronunciarse respecto a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, considera de imperiosa necesidad este Juzgado llamar a reflexión a la representación judicial de la parte demandada pues en su condición de abogados se encuentran en la obligación legal de defender los derechos de sus representados con apego a las leyes y formalidades establecidas.
En el caso de autos, del propio auto de admisión de la demanda se desprende que la oportunidad para la promoción de cuestiones previas fue fijada para las 10.00 a.m, ello en apego a reiteradas decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en las cuales se precisa día y hora, para así garantizar a ambas partes su derecho de acudir o no a dicho acto; sin embargo la representación judicial de la parte demandada en completo desacato con lo establecido, compareció no con la formalidad que el acto requiere, sino con anterioridad a la hora fijada y consignó el escrito contentivo de la promoción directamente por la taquilla de la unidad de recepción y distribución de documentos.
En este aspecto se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo realice las actuaciones de su defendido con apego a las formalidades establecidas.
Ahora bien, este Tribunal, sin perjuicio de lo señalado en el particular anterior, en apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en base a las consideraciones siguientes:
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que no se presentó ante el Notario público la autorización de la junta de condominio para otorgar poderes a los abogados actores, para que estos a su vez ejercieran en juicio contra los condóminos, pues tal autorización debe presentarse al Notario, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, pues no es cierto que la autorización de la Junta de Condominio; a la cual se hace referencia en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, deba ser presentada ante el Notario Público que certifica la autenticidad del otorgamiento. Ello es así por cuanto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece los parámetros a seguir cuando el poder es otorgado en nombre de otra persona y la norma prevista en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que verdaderamente exige que es para demandar se requiere autorización de la junta de condominio que obviamente debe ser aportada o consignada ante el Juzgado que eventualmente conozca de la causa y la misma adicionalmente deberá constar en el Libro de Actas de la Junta, hecho que no se subsume en el supuesto fáctico planteado.
Del análisis del texto del instrumento del cual la parte actora pretende emanar su representación, se evidencia que en el, la persona natural que lo otorgó, enunció los documentos, que acreditan la representación que ejerce y en la nota estampada por el Notario se hace constar que le fue presentada Acta Constitutiva de ADMINISTRADORA ROXUL C.A, por tanto, el mismo se ajusta a los requerimientos formales establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Otra cosa es la determinación de la validez o no de la documentación presentada, que no es labor del Notario, ya que ello escapa de sus facultades. Adicionalmente a ello consta en autos la autorización que en materia de propiedad horizontal debe darse al administrador para que quede investido de legitimidad para actuar en juicio a nombre de su administrado, así como la copia del contrato de administración.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se hace forzoso desecharla por improcedente, todo ello en virtud de que de acuerdo con la norma, para que exista prejudicialidad se hace necesario que curse ante otro órgano jurisdiccional un proceso cuya decisión pudiera influir en la decisión que haya de dictarse en este proceso, hecho que no se constata en el caso de autos, pues lo verdaderamente existente es un procedimiento ante un organismo administrativo, cuya decisión de ser favorable a la denuncia interpuesta para nada ha de influir el la decisión que eventualmente ha de dictarse en este juicio.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de marzo de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-002631.
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