REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: WOLFANG JOSE FUENMAYOR CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 15.403.107.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.551.
PARTE DEMANDADA:, LARRIN ANTONIO GALUE Y DAYANA COROMOTO VIVAS FONTALVO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.205.640 y 13.945.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.286 y 66.600, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentado por el ciudadano WOLFANG JOSE FUENMAYOR CASTILLO asistido del abogado EMILIO BENJAMIN EZAINE Y MAYELA FRAGACHAN RAMIREZ, quien en su condición de propietario demando por desalojo a los ciudadanos LARRIN ANTONIO GALUE Y DAYANA COROMOTO VIVAS, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0502, ubicado en el piso 5 del Bloque N° 44, Edificio 1, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, demanda que es intentada por el ciudadano WOLFANG JOSE FUENMAYOR CASTILLO, en su condición de propietario, en contra de los ciudadanos LARRIN ANTONIO GALUE Y DAYANA COROMOTO VIVAS, basada en el supuesto fáctico previsto en los literales A, B Y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Efectuados los trámites legales para la citación de la parte demandada, esta no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a darse por citada en el presente proceso, razón por la cual se le designó defensor ad litem al abogado Roberto Salazar, quien estando notificado de su designación compareció y prestó el juramento de cumplir la misión que le fuera encomendada.
Realizados los trámites pertinentes para la citación del defensor designado, en fecha 11 de febrero de 2.011 compareció la co demandada Dayana Vivas, asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de febrero de 11 de febrero de 2.011 compareció el defensor designado y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas al proceso, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Como quiera que, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir la promovida por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que fue promovida por la co demandada y el defensor judicial del ciudadano Larrin Antonio Galue en base al argumento de que la parte actora consignó como documento fundamental de la demanda, una copia simple del contrato de arrendamiento y tratándose de un instrumento privado el mismo debía ser consignado en original.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso de autos, el instrumento fundamental de la presente demanda es el contrato de arrendamiento acompañado en copia fotostática simple por la actora en el libelo y si bien es cierto que las copias de instrumentos privados no tienen valor asignado en el ordenamiento jurídico venezolano, la celebración del contrato de arrendamiento puede ser demostrada a través de cualquiera de los medios de prueba lícitos admitidos por el ordenamiento jurídico Venezolano, sin perjuicio que en la etapa de promoción de pruebas puede la parte que lo produce aportar el original.
El supuesto fáctico expuesto como sustento de promoción de la cuestión previa, no puede ser subsumido en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una defensa dirigida no a atacar los defectos de los cuales pudiese adolecer el libelo, sino destinada a atacar la existencia del documento que contiene el negocio jurídico del cual deriva el derecho deducido, razón por la cual se hace forzoso desechar la cuestión previa promovida por improcedente. Así se establece.
DEL FONDO
En el caso sub iudice la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0502, ubicado en el piso 5 del Bloque N° 44, Edificio 1, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de la pretensión deducida los siguientes argumentos:
Que es propietario del inmueble anteriormente identificado.
Que en fecha 1 de mayo de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Larrin Antonio Galue en su condición de arrendatario sobre el inmueble anteriormente identificado.
Citó textualmente lo dispuesto en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato.
Añadió que a pesar de que el contrato era de los celebrados por tiempo determinado, el mismo se había transformado por efectos de la tácita reconducción.
Precisó que el arrendatario abandonó el inmueble y en su lugar quien efectivamente lo ocupa es la ciudadana Dayana Coromoto Vivas Montalvo, por tanto, el arrendatario violó lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato.
Que los cánones de arrendamiento no han sido pagados en todo el año 2.009.
Que tiene necesidad de ocupar el inmueble con su pareja, pues fueron desalojados sin proceso judicial por la arrendadora del inmueble que ocupaban en la Urbanización Vista Alegre.
Que su pareja y el viven actualmente arrimados en una casa ubicada en la Segunda Calle del Barrio Los Manolos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital propiedad de la familia de su tía materna, casa en la que también conviven su esposo y su hijo.
Que dicho inmueble tiene dos habitaciones y en consecuencia el y su pareja comparten una habitación con su primo, habiendo perdido toda privacidad y la de su tía.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34, literales, a, b y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la co demandada Dayana Coromoto Vivas, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y expuso que en el caso de autos existe acumulación indebida de acciones en base al argumento de que la parte actora demandó en desalojo y a su vez fundó su demanda en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que se refiere a las demandas de resolución o cumplimiento de contrato, pero no esgrimió defensa concreta en contra de las argumentaciones expuestas por la parte actora como sustento de su pretensión.
Por su parte el defensor designado al co demandado Larrin Antonio Galue, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, exponiendo como sustento de su excepción que su representado no adeuda los cánones cuya insolvencia le fue imputada por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto al fondo se observa que el Thema a decidir se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0502, ubicado en el piso 5 del Bloque N° 44, Edificio 1, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido en el libelo, suscribió la parte actora con la parte demandada sobre el citado inmueble, fundado dicho desalojo en la necesidad que tiene de ocuparlo con su pareja, en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.009 y en la cesión del citado contrato a la co demandada Dayana Vivas Montalvo sin su autorización, argumentos estos que fueron expresamente rechazados por la parte demandada.
Vistos los hechos que conforman el Thema decidendum, se observa que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
b) Necesidad de ocuparlo.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato.
A tales efectos la parte actora en la oportunidad de introducir la demanda acompañó a los autos copia simple del contrato de arrendamiento cuyo desalojo acciona y a los efectos de la demostración de su existencia promovió la exhibición del mismo en poder del demandado.
Al respecto es menester señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.”
En relación a la prueba de instrumentos privados el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO III pag 348 expresa lo siguiente: “En relación a los segundos, los instrumentos privados, deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación mediante la prueba de informes (art 433), de exhibición de instrumentos (art 436 y 437), inspección judicial o consignación de simple copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado un lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición”.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a cual es la oportunidad para solicitar la exhibición de un documento privado en su obra Revista de Derecho Probatorio N°2 pag 161 señala: “ El CPC no previó en ninguna parte que la exhibición pudiera ser pedida en el libelo, ni previno que se exhibiera antes de o en el acto de contestación a la demanda, lo que ya de por sí es un argumento fuerte para que no proceda la petición de exhibición en el libelo. ….
Si la petición fuera que se exhibiera después de la contestación, nos parece que no tendría ningún objeto hacer tal pedimento en el libelo. Por todo esto consideramos que la petición para que el demandado exhiba el instrumento fundamental antes o en la contestación de la demanda, es ilegal e inadmisible.”
Estando en completa armonía con los criterios anteriormente expresados, considera quien aquí juzga que el instrumento fundamental de la presente demanda, quedó expresamente reconocido al no haber comparecido la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal para su exhibición, pues la misma fue solicitada por el Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2.011, en la cual el Tribunal obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de fijar oportunidad para su exhibición, ello en aplicación del principio de saneamiento del proceso y tomando en consideración que dicha probanza había sido válidamente promovida por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, esto es la etapa de promoción de pruebas, de tal modo que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad fijada a exhibirlo ni probar que el mismo no se encontraba en su poder, dicha inasistencia produjo los efectos consagrados en el supuesto fáctico previsto en el parágrafo tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por exacto el texto del instrumento aportado por la parte actora con el libelo de la demanda.
Ahora bien, probada como quedó la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, por las razones que han sido expresadas en el párrafo que antecede, el Tribunal observa que la presente demanda estuvo fundada en tres causales como lo son la falta de pago, la cesión del contrato sin autorización del arrendador y la necesidad de ocuparlo por parte de su propietario, frente a lo cual se observa:
Para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De acuerdo con lo anteriormente expresado se hace necesario precisar que la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo basado en la necesidad de ocupar que tiene la parte actora, se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos fácticos citados y en ese aspecto constata el Tribunal que aún cuando el contrato de arrendamiento fue presentado en copia fotostática simple, el mismo quedó reconocido por las razones que se han dejado extendidas el texto del presente fallo, observándose que el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción, de modo que debe entonces considerarse cumplido el primero de los extremos requeridos para el desalojo solicitado, al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, constata el Tribunal de los recaudos aportados que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, la parte actora solicitante del desalojo aportó a los autos copia fotostática simple de documento público no impugnado en forma alguna, por la representación judicial de la parte demandada, de cuyo texto se desprende la certeza de las afirmaciones efectuadas en el libelo, respecto a su condición de propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0502, ubicado en el piso 5 del Bloque N° 44, Edificio 1, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con cuya aportación se da por cumplido otro de los extremos requeridos para la procedencia de su pretensión.
Ahora bien, en lo que respecta a la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, la misma está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene el propietario o un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio, siempre claro está que tal necesidad sea demostrada en la secuela del proceso.(negrillas del Tribunal)
En este aspecto observa el Tribunal que habiendo solicitado la actora el desalojo basado en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, su actividad estuvo limitada a aportar a los autos copia de comunicación de fecha 25 de junio de 2.007, suscrita por el Director General del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de cuyo texto se constata que el precitado funcionario remitió a la Jefatura Civil de la parroquia El Paraíso; copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante la Jefatura Civil del Paraíso en fecha 25 de junio de 2.007, contra una ciudadana de nombre Arelis Vivas, a quien se señala como denunciada en su condición de arrendadora, copia fotostática simple de ampliación de denuncia de fecha 25 de junio de 2.007, original de comunicación de fecha 25 de junio de 2.007, emanada del Poder Popular para la Infraestructura, de cuyo texto se constata que el mencionado instituto citó a la ciudadana Arelis Vivas, quien no compareció a la citada institución; copia de boleta emanada de la Jefatura Civil El Paraíso, instrumentos estos que no hacen surgir en quien aquí sentencia la plena convicción de existir la necesidad que alega y la inspección extra litem practicada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador es desechada al no haber sido realizada con el debido control y contradicción de la prueba, razón por la cual, la demanda fundada en base a esta causal no puede prosperar y así se establece.
Ahora bien, para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:
El artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso bajo análisis, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada también en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de enero a diciembre de 2.009, frente a cuyas imputaciones observa el Tribunal que no aportó la parte demandada elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera inferirse solvencia en el pago de los cánones que fueron imputados como insolventes, razón por la cual la demanda incoada en lo que respecta a esta causal debe prosperar y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En lo que respecta a la causal prevista en el literal g, se observa que no aportó la co demandada Dayana Coromoto Vivas, prueba alguna que sanamente apreciada pudiese enervar los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, pues tal como se constata de las actas procesales, la precitada demandada ocupa el inmueble, mas no es posible deducir de las actas que la misma lo ocupa con la anuencia del arrendador.
Se desecha por improcedente la inepta acumulación sostenida por la co demandada Dayana Coromoto Vivas Fontalvo, en base al argumento de que la acción estuvo fundada en el artículo 1.167 del Código Civil y 34 literales a, b y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tanto hay acumulación indebida de tres acciones que producen un efecto diferente; toda vez que de las actas procesales se desprende con meridiana claridad que el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se contrae específicamente a una demanda de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, acción esta que además es plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó WOLFANG JOSE FUENMAYOR CASTILLO CONTRA LARRIN ANTONIO GALUE Y DAYANA COROMOTO VIVAS FONTALVO y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0502, ubicado en el piso 5 del Bloque N° 44, Edificio 1, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se niega la indexación peticionada, por no haber cantidad de dinero liquida y exigible que indexar.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de abril de dos mil once. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2010-001555.
LBR/MSG.