REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Administradora Domus, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Elisa Rodríguez y Edgardo Soto, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.411 y 65.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano César Rosellón Marques, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.042.212.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2009 y fue recibida por Secretaría de este Juzgado en esta misma fecha.-
En fecha 20 de abril de 2009, se procedió a admitir la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada. Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto de fecha 18 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.-
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2009-000874
LBR/MSG.-